CSJ - AL12188-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12188-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL12188-2026 Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00589-02 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de LUIS ARMANDO CUERO CAICEDO presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de octubre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 29 de mayo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el

DISTRITO ESPECIAL , DEPORTIVO, CULTURAL,

TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE

SANTIAGO DE CALI.

I. ANTECEDENTES

Luis Armando Cuero Caicedo instauró demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial, Deportivo,Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00589-02

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Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria prevista en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 29 de no viembre de 2022, data en la que el ente territorial consignó las diferencias del auxilio de cesantías en el fondo al que se encuentra afiliado, en cuantía de $412.799.394. De

29 de no viembre de 2022, data en la que el ente territorial consignó las diferencias del auxilio de cesantías en el fondo al que se encuentra afiliado, en cuantía de $412.799.394. De igual manera, solicitó el pago completo de los intereses, junto con las costas del proceso.

Mediante sentencia del 24 de junio de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali resolvió (PDF n.° 15 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic) propuesta por el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, en lo correspondiente a la sanción por no consignación completa de las cesantías causadas por los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2019. Conforme lo expuesto a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic) propuesta por el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, en lo correspondiente a la sanción por el pago deficitario de los intereses a las cesantías causadas por los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2019. Conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI por concepto de SANCIÓN POR CONSIGNACIÓN DEFICITARIA DE LAS CESANTÍAS del 15/02/2018 al 29/11/2022 en la suma de $228.613.026. Conforme la parte motiva de esta providencia.

DE CALI por concepto de SANCIÓN POR CONSIGNACIÓN DEFICITARIA DE LAS CESANTÍAS del 15/02/2018 al 29/11/2022 en la suma de $228.613.026. Conforme la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI de las demás pretensiones incoadas en la presente demanda.

[...].Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00589-02

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Al resolver el recurso de apelación que la demandada interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 29 de mayo de 2025, dispuso (PDF n.° 07 del c. Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR los literales 1º y 3º de la sentencia n° 068 de 24 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Cali, así:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de Prescripción y Cobro de lo No Debido propuestas por el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali , la primera, frente a la sanción moratoria que trata el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación completa de las cesantías causadas en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2019, inclusive y, la segunda, frente a la sanción mo ratoria que

de la Ley 50 de 1990, por la no consignación completa de las cesantías causadas en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2019, inclusive y, la segunda, frente a la sanción mo ratoria que trata el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990 de las cesantías del año 2021, conforme lo expuesto a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali a pagar al señor Luis Armando Cuero Caicedo la suma de $76.922.231, por concepto de sanción moratoria por la consignación deficitaria de las cesantías del período 2020, de conformidad con lo expuesto en la sentencia.

[...].

Inconforme con esa determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el colegiado mediante auto del 9 de octubre de

2025. Para el efecto, precisó que el actor no formuló reparo alguno contra la decisión de primer grado, de modo que su interés se circunscribía a la disminución de la sanción reconocida, diferencia que ascendió a $151.690.795, monto inferior a los $170.820.000 equivalentes a ciento veinte (120)Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00589-02

SCLAJPT-04 V.00 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para el año 2025 (PDF n. 9 del c. Tribunal).

Contra la decisión anterior, el demandante interpuso

SCLAJPT-04 V.00 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para el año 2025 (PDF n. 9 del c. Tribunal).

Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que las pretensiones desestimadas en las instancias ascendían a $412.799.394 y que la reducción de la conde na de $228.613.026 a $76.922.231 le representó un agravio de $335.877.163, superior al umbral legal. Agregó que el fallo de segundo grado incurrió en una nulidad constitucional por la vulneración del debido proceso, en sus componentes de congruencia y de v aloración probatoria, reproche que, a su juicio, escapa a toda cuantificación económica.

Por auto del 14 de mayo de 2026, el juez colegiado declaró improcedente por extemporánea la reposición, con apoyo en que el escrito se radicó el 16 de octubre de 2025, esto es, por fuera de los dos días siguientes a la notificación por estado. Además, ordenó la remisión del expediente digital al juzgado de origen, sin que se pronunciara sobre el mecanismo subsidiario (PDF n.° 13 del c. Tribunal).

Mediante memorial del 21 de mayo de 2026, el apoderado del actor solicitó la adición de esa providencia y reiteró la interposición de la queja, con fundamento en que el ad quem omitió resolver el medio de impugnación propuesto de manera subsidiaria.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00589-02

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el ad quem omitió resolver el medio de impugnación propuesto de manera subsidiaria.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00589-02

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El Tribunal accedió a lo pedido por auto del 18 de junio de 2026, por lo que adicionó la providencia del 14 de mayo de 2026, dispuso dar continuidad al recurso de queja y ordenó el envío del expediente digital a esta corporación (PDF n.° 14 del c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

Ahora, dentro del mismo término del traslado, el recurrente allegó memorial en el que reiteró los mismos argumentos expuestos en su recurso de reposición y queja, relativos al interés económico para recurrir y a la nulidad constitucional por vulneración del debido proceso, y solicitó revocar el auto interlocutorio n.° 289 del 9 de octubre de 2025 y conceder el recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede en materia laboral contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no conceda el de casación.

Aunque las disposiciones citadas reconocen la procedencia del recurso de queja, el estatuto procesal laboral no establece una regulación autónoma sobre su

del tribunal que no conceda el de casación.

Aunque las disposiciones citadas reconocen la procedencia del recurso de queja, el estatuto procesal laboral no establece una regulación autónoma sobre su interposición, trámite y resolución. En consecuencia, yRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00589-02 SCLAJPT-04 V.00 6 conforme al principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del mismo estatuto, tales aspectos deben regirse por lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Ahora bien, el artículo 353 del Código General del Proceso, que regula el recurso de queja, establece que este deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que niegue la apelación o la casación. En consecuencia, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, lo que impone la estricta observancia del trámite legal previsto para su adecuada formulación y desarrollo.

Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición debe ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.

Al respecto esta sala recientemente en auto CSJ AL9243-2025, recordó lo dicho en el proveído AL5601-2022, así:

[…] como puede verse el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario que el de

AL9243-2025, recordó lo dicho en el proveído AL5601-2022, así:

[…] como puede verse el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario que el de reposición se formule previa y oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurida d Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00589-02

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Pues bien, en el presente asunto, el auto que negó el recurso extraordinario de casación tiene fecha del 9 de octubre de 2025 y fue notificado por estado n.° 183 del 10 de octubre de esa misma anualidad. Entonces, a partir del 14 del mismo mes y año comenzaron a correr los dos días con los que contaban las partes para interponer la reposición y, en subsidio, la queja, de manera que el término venció el 15 de octubre de 2025, dado que los días 11, 12 y 13 fueron inhábiles.

Pese a ello, el recurrente no observó los requisitos legales necesarios para dar trámite al mecanismo subsidiario, habida cuenta de que la reposición no fue interpuesta de manera oportuna, pues el escrito se presentó ante la Secretaría de la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de octubre de 2025, tal como se evidencia en la actuación n.° 10 del expediente digital y lo constató el propio ad quem en la providencia del 14 de mayo de 2026.

del Distrito Judicial de Cali el 16 de octubre de 2025, tal como se evidencia en la actuación n.° 10 del expediente digital y lo constató el propio ad quem en la providencia del 14 de mayo de 2026.

De tal suerte que al interponerse el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja cuando ya había expirado el término para su presentación oportuna, al ad quem le correspondía rechazarlos por extemporáneos y, por ende, no había lugar a que se remitiera el trámite a esta corporación.

Sin que la adición dispuesta el 18 de junio de 2026 altere la anterior conclusión, pues la continuidad allí ordenada no sanea el vencimiento del plazo ni habilita elRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00589-02 SCLAJPT-04 V.00 8 estudio de un medio de impugnación que sigue la suerte del principal.

En ese orden de ideas, fuerza concluir que no hay lugar a abordar el estudio de la queja, puesto que el auto objeto de esta cobró ejecutoria, sin ser dable su revocatoria.

Por lo expresado, se rechazará por extemporáneo el recurso propuesto.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de queja que el apoderado judicial de LUIS ARMANDO CUERO CAICEDO presentó contra el auto

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de queja que el apoderado judicial de LUIS ARMANDO CUERO CAICEDO presentó contra el auto interlocutorio que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de octubre de 2025, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el

DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO , CULTURAL,

TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE

SANTIAGO DE CALI.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00589-02

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SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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