CSJ - AL12191-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12191-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12191-2026 Radicación n.° 76001-31-05-011-2023-00521-02 Acta 32
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que CHRISTIAN CAMILO RIVERA CHILA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de septiembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve contra el
DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO , CULTURAL,
TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE
SANTIAGO DE CALI.
I. ANTECEDENTES
Christian Camilo Rivera Chila demandó al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del numeralRadicación n.° 76001-31-05-011-2023-00521-02 SCLAJPT-05 V.00 2 3.o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , por el periodo comprendido del 15 de febrero de 2018 al 29 de noviembre de 2022, para lo cual pidió que la base salarial se liquidara de conformidad con el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2008-2011. También, reclamó que se le cancelara lo adeudado por intereses de las cesantías, las costas y la
de conformidad con el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2008-2011. También, reclamó que se le cancelara lo adeudado por intereses de las cesantías, las costas y la ultra y extra petita (PDF n.o 1 del c. del Tribunal).
El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , autoridad judicial que absolvió a la demandada, a través de sentencia de 24 de julio de 2025 (PDF n.o 15 del c. del Tribunal).
Al resolver la apelación presentada por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 26 de septiembre de 2025 , confirmó en su integridad la del a quo (PDF n.o 7 del c. del Tribunal).
Contra aquella determinación, el demandante formuló recurso de casación, el cual fue concedido por el colegiado en proveído de 19 de noviembre de 2025 (PDF n. o 10 del c. del Tribunal) y admitido por la Corte mediante auto de 4 de marzo de 2026 (PDF n.o 3 del c. de la Corte), en el que se ordenó correr traslado para su sustentación.
Dentro del término de traslado, el recurrente allegó la demanda correspondiente en la cual, luego de exponer los hechos y el trámite surtido en las instancias, solicitó, en el alcance de la impugnación, la casación de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque laRadicación n.° 76001-31-05-011-2023-00521-02 SCLAJPT-05 V.00 3 decisión del juez de primer grado y se acceda a las
Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque laRadicación n.° 76001-31-05-011-2023-00521-02 SCLAJPT-05 V.00 3 decisión del juez de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, formula dos cargos, el primero por la vía indirecta, con sustento en que el juez plural:
[…] realizó una indebida valoración sobre el origen en la expedición de los actos administrativos: Resolución 412.010.20.0119 del 1 de marzo de 2019, fueron acogidos y empezados a cancelar a los trabajadores oficiales en el mes de marzo del año 2019, tal como lo dispuso la Resolución No. 4137.040.21.0.0410 del 18 de marzo de 2019, situación que conllevó a la expedición de la Resolución 4137.040.21.0.1124 del 02 de AGOSTO (sic) de 2022, la demandada le reconoció la suma de $3.554.323, correspondientes al valor indexado de las diferencias salariales y prestacionales dejados de percibir por el período comprendido entre el 4 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, más las di ferencias correspondientes al auxilio de cesantías del 2019, y, por la Resolución No. 4137.010.21.0. 1952 del 12 de agosto de 2022, le reconoció la suma de $176.983, correspondientes al valor retroactivo del Auxilio (sic) de Cesantías (sic), de los años 2017 y 2018, (fs. 1323 archivo 04 ED), acto administrativo que fue corregido y modificado en múltiples ocasiones, que equívocamente calificó
Auxilio (sic) de Cesantías (sic), de los años 2017 y 2018, (fs. 1323 archivo 04 ED), acto administrativo que fue corregido y modificado en múltiples ocasiones, que equívocamente calificó como “…en virtud del querer del empleador…”, razonamiento sobre el que fincó la Buena (sic) Fe (sic) del Distrito (sic) demandado.
Yerro manifiesto, pues como viene de verse la expedición de los actos administrativos enunciados, NO TUVO ORIGEN en la mera y buena voluntad y liberalidad del Distrito (sic) de Santiago de Cali, demandado, sino tuvo su razón de ser en que fue obligado mediante las sentencias de tutela que el trabajador demandante CHRISTIAN CAMILO RIVERA CHILA, promovió en su contra, lo cual constituye el elemento central de la Mala (sic) Fe (sic) del demandado para dicho reconocimiento y pago. Pero, además de este hecho fundante o inicial, dicha Mala (sic) Fe (sic) se ve reflejada en toda la actividad que tuvo que desplegar el trabajador de allí en adelante promoviendo los pronunciamientos de la administración desde el año 2017 y hasta el año 2022, a través de los actos administrativos enunciados, hasta su pago efec tivo completo ocurrido en noviembre de 2022, cuatro años después de su reconocimiento.
El segundo cargo lo dirige por idéntica senda y argumenta que el colegiado:Radicación n.° 76001-31-05-011-2023-00521-02 SCLAJPT-05 V.00 4 […] realizó una indebida valoración sobre el alcance de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores y
SCLAJPT-05 V.00 4 […] realizó una indebida valoración sobre el alcance de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores y el municipio de Cali, para el período 20082011, en relación con su vigencia, de la cual dijo expresamente el Colegiado (sic) en l a sentencia recurrida que “…las partes pactaron en la CCT 20082001 se delimitaron únicamente para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, de ahí que, al tratarse de una cláusula de «duración concreta, limitada» que contempla beneficios «para periodos o anualidades determinadas», respecto de la misma no opera la tacita (sic) reconducción…”, concluyendo de allí que, por lo mismo los salarios de los períodos correspondientes a los años 2012 y siguientes no estaban cobijados por los incrementos salariales que conducirían a la reliquidación de las cesantías y sus intereses para el trabajador demandante CHRISTIAN
CAMILO RIVERA CHILA.
Yerro manifiesto en la estimación de este medio de convicción aportado al proceso, pues también quedó demostrado que la misma se prorrogó por un período igual, ante la falta de denuncia de la misma (Folios 320), y, precisamente en razón de esta prórroga es que nace el derecho que se reclama en el proceso que ocupa la atención de la Sala. Las omisiones y yerros enumerados en los cargos anteriores causaron perjuicio al recurrente, al habérsele negado el reconocimiento y pago de la suma de $267.764.247 por 1.7 03 días de mora, desde el 15/02/2018 hasta el 17/11/2022, liquidado con salario base más factores del
habérsele negado el reconocimiento y pago de la suma de $267.764.247 por 1.7 03 días de mora, desde el 15/02/2018 hasta el 17/11/2022, liquidado con salario base más factores del art. 66 CCT), por lo cual procede casar la sentencia para reconocer la sanción, intereses, costas y agencias.
II. CONSIDERACIONES
La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.Radicación n.° 76001-31-05-011-2023-00521-02
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De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL336 -2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal
Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL336 -2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En ese contexto, una vez revisada la demanda de casación, la Sala advierte que contiene deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo y que resultan insuperables, como pasa a explicarse.
(i) Expresión de la submodalidadRadicación n.° 76001-31-05-011-2023-00521-02
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que impiden su estudio de fondo y que resultan insuperables, como pasa a explicarse.
(i) Expresión de la submodalidadRadicación n.° 76001-31-05-011-2023-00521-02
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Pese a que el impugnante propone los ataques por la vía indirecta, con el propósito de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, omite enunciar la submodalidad de violación.
Ahora, si bien este primer error podría subsanarse, porque la Corte entiende que la aplicación indebida es por regla general la modalidad propia de violación de esta senda (CSJ AL2096-2023 y AL1451-2025), lo cierto es que en el presente caso concurren otras imprecisiones técnicas que impiden la prosperidad del cargo.
(ii) Proposición jurídica
El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social impone al recurrente en casación la carga de indicar los preceptos sustanciales de orden nacional que, siendo fundamento esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo, hubiesen sido i nobservados. Asimismo, esta sala ha precisado que tal deber se satisface con la indicación de al menos uno que reúna esas características, sin que sea necesario integrar la proposición jurídica completa, como en el pasado se exigía (CSJ SL2528-2025).
Pues bien, en el asunto bajo estudio se avizora que la parte recurrente no cumple con el mentado requisito. En los dos ataques omite incluir una norma cuyas características permitan satisfacer esta exigencia para el estudio de la
Pues bien, en el asunto bajo estudio se avizora que la parte recurrente no cumple con el mentado requisito. En los dos ataques omite incluir una norma cuyas características permitan satisfacer esta exigencia para el estudio de la demanda de casación.Radicación n.° 76001-31-05-011-2023-00521-02
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Si bien en el segundo cargo menciona un artículo convencional, no incorpora en el embate la denuncia a los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo –o siquiera uno de los dos–, lo que es obligatorio frente a tal tipo de acusaciones (CSJ SL3390-2024, reiterado en SL480-2026):
No cabe la menor duda, que por la misma senda de su ataque el recurrente propone el análisis de la Convención Colectiva de Trabajo fuente del derecho pensional reclamado, pues, el fenómeno de la cosa juzgada declarada por el Tribunal socavó tal pretensión. Por tanto, debe decirse que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunciaron los artículos 467 y 476 del CST o, por lo menos, el primero de los citados que constituye la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala.
En ese orden, se evidencia que incumple la carga de estructurar la proposición jurídica en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, lo que impide a la Corte abordar el estudio de fondo de esas acusaciones en los términos propuestos (CSJ AL3989-2026).
estructurar la proposición jurídica en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, lo que impide a la Corte abordar el estudio de fondo de esas acusaciones en los términos propuestos (CSJ AL3989-2026).
(iii) No cumple con los requisitos para argumentar un cargo por la vía indirecta.
Cuando se encamina un ataque por la senda fáctica, corresponde a la parte censora: (i) señalar los errores de hecho atribuidos al ad quem , esto es, indicar si dio por probados supuestos fácticos que no lo están o, por el contrario, negó acreditación a hechos que sí se encuentran demostrados; (ii) individualizar las pruebas cuestionadas y precisar si fueron indebidamente valoradas o no apreciadas;Radicación n.° 76001-31-05-011-2023-00521-02
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(iii) explicar la incidencia de tales yerros en la vulneración del canon legal acusado en la proposición jurídica; y (iv) exponer razonadamente qué acreditan dichos medios de convicción en contraposición a lo concluido en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL1451-2025, AL2190-2026).
De la revisión de los dos cargos , se advierte que el recurrente no cumple con los requisitos propios de la vía indirecta, debido a que no denuncia los errores de hecho en los que incurrió el juez plural, mucho menos razona cuál es la incidencia de los desatinos fácticos en la violación de cánones legales y, más allá de indicar que las pruebas acusadas fueron indebidamente valoradas, no expone de
los que incurrió el juez plural, mucho menos razona cuál es la incidencia de los desatinos fácticos en la violación de cánones legales y, más allá de indicar que las pruebas acusadas fueron indebidamente valoradas, no expone de forma argumentada cuál fue la valoración que el colegiado efectuó y la que, a su juicio, debió realizar (CSJ SL480-2026).
De manera que, el censor no satisfizo los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para el estudio de los dos cargos, lo cual no puede pasar por alto esta corporación, ni siquiera en un ejercicio de interpretación del recurso, en tanto la casación es de carácter dispositivo (CSJ SL23192025).
En consecuencia, lo expuesto conduce a declarar desierto el recurso de casación, con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-011-2023-00521-02
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que CHRISTIAN CAMILO RIVERA CHILA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de septiembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve contra el DISTRITO ESPECIAL,
DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de septiembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve contra el DISTRITO ESPECIAL,
DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y
DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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