CSJ - AL12192-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12192-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12192-2026 Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00256-02 Acta 32
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide los recursos de queja que los apoderados
judiciales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de abril de 202 6, en el que negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, en el proceso ordinario laboral que JORGE TIBERIO UCHIMA MENESES promovió contra la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y las recurrentes; trámite al que se vinculó en calidad de llamada en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00256-02
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I. ANTECEDENTES
Jorge Tiberio Uchima Meneses instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones , Colfondos SA , Porvenir SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima
ordinaria laboral contra Colpensiones , Colfondos SA , Porvenir SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de «el valor de los aportes cotizados», bonos pensionales, gastos de administración, « sumas adicionales» junto con sus respectivos «frutos» e intereses. Asimismo, a las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Durante el transcurso del proceso, mediante auto de 29 de julio de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali ordenó integrar a Allianz Seguros de Vida S A como llamada en garantía de Colfondos SA.
Mediante sentencia de 15 de octubre de 202 4, el juzgado en mención resolvió (PDF 32 del c. del Juzgado):
[…].
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor JORGE TIBERIO UCHIMA MENESES, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y, por consiguiente, la vinculación posterior efectuada a COLPATRIA, HORIZONTE,
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y, por consiguiente, la vinculación posterior efectuada a COLPATRIA, HORIZONTE, PORVENIR SA y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00256-02
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CUARTO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JORGE TIBERIO UCHIMA MENESES, tales como las cotizaciones obligatorias , rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado del demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las pri mas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.
[…].
SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., para que dentro del
las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.
[…].
SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, trasladen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-los valores que hubiere recibido por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, deberá de igual manera, trasladar la totalidad de los aportes y deducciones efectuados al activo durante el tiempo que estuvo vinculado a Colpatria y Horizonte, sumas que tendrá la obligación de trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.
SÉPTIMO: ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y PORVENIR SA, a informar al señor JORGE TIBERIO UCHIMA MENESES dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información que deban en
DE PENSIONES -COLPENSIONES, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información que deban en cumplimiento de esta sentencia trasladar y/o retornar. […].
Al resolver los recursos de alzada que Porvenir SA , Colfondos SA, Skandia SA y Colpensiones interpusieron, asíRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00256-02 SCLAJPT-06 V.00 4 como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, confirmó la decisión de primer grado (PDF 14 del c. del Tribunal).
Inconformes con la decisión, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron negados por el colegiado mediante auto del 28 de abril de 202 6. Al respecto, el Tribunal liquidó las «comisiones» y adicionó el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima e indexó ambos valores, para un total de $115.542.024 respecto a Porvenir SA y $161.800.259 frente a Skandia SA, cifras que no superan los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (PDF n.° 19 del c. del Tribunal).
Contra esa determinación , Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su s inconformidades y en escritos separados, las AFP manifestaron que de acuerdo con la CC
Contra esa determinación , Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su s inconformidades y en escritos separados, las AFP manifestaron que de acuerdo con la CC SU-107-2024 en procesos como el presente, solo es posible ordenar la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado sin que se imponga el retorno de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00256-02
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Skandia SA agregó que la s sumas descontadas por concepto de «comisión de administración » tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida, razón por la cual dichos recursos ya no se encuentran en su poder. Asimismo, destacó que de acuerdo con la CC SU -107-2024 las consecuencias jurídicas de la ineficacia podrían afectar su sostenibilidad financiera.
Ante ello, el juez colegiado mantuv o su decisión, bajo los mismos argumentos que expuso en el auto que les negó el mecanismo extraordinario. En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver los recursos de queja (PDF 28 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que Allianz Seguros de Vida SA allegó escrito de oposición en el que solicitó confirmar el auto mediante el cual se negaron los recursos extraordinarios de
traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que Allianz Seguros de Vida SA allegó escrito de oposición en el que solicitó confirmar el auto mediante el cual se negaron los recursos extraordinarios de casación a las recurrentes.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado porRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00256-02 SCLAJPT-06 V.00 6 el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con
el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que los interesados exhibieron respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de c uantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio , el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio deRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00256-02 SCLAJPT-06 V.00 7 régimen que Jorge Tiberio Uchima Meneses realizó al afiliarse al RAIS, y en lo que resulta relevante para los recursos, se le ordenó a Porvenir SA devolver a Colpensiones los valores por concepto de «aportes y deducciones efectuados », «cuotas de administración», el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, « primas de seguros y reaseguros », debidamente indexados y frente a Skandia SA la obligación de devolver al RSPMPD l as cotizaciones obligatorias, bonos pensionales, gastos de administración, « comisiones», el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas y « primas de seguros y reaseguros», debidamente indexadas.
pensionales, gastos de administración, « comisiones», el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas y « primas de seguros y reaseguros», debidamente indexadas.
Luego, en segunda instancia, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA -respecto a la totalidad de la sentencia -, Colfondos SA, Skandia SA -respecto a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima - y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta última, el ad quem confirmó la decisión de primer grado.
En ese orden, el eventual interés de ambas AFP giraría en torno a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, además, para Porvenir SA, la indexación de los rubros indicados y «aportes y deducciones efectuados».Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00256-02
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Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los aportes y deducciones efectuadas , la AFP carece de interés económico para recurrir en sede de casación, por cuanto dicho concepto no hace parte de su patrimonio, sino que le pertenece a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
De otro lado, la Sala ha establecido que los rubros que
casación, por cuanto dicho concepto no hace parte de su patrimonio, sino que le pertenece a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
De otro lado, la Sala ha establecido que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración , las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la s recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados para tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se les ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que las administradoras recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de las erogaciones en su contra, ni formularon cuestionamiento alguno frente al cálculo realizado por el Tribunal que determinó que la afectación ascendía a $115.542.024 para Porvenir SA y $161.800.259 frente a Skandia SA . Así las cosas, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00256-02
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En ese sentido, vale la pena recorda r que esta corporación ha señalado que quien es pretenden que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberán, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan
corporación ha señalado que quien es pretenden que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberán, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplieron en este caso las recurrentes (CSJ AL1127-2026).
Ahora, en cuanto a los cuestionamientos que ambas AFP trajeron a colación referentes a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, y, en el caso de Skandia SA , sobre que no era posible reintegrar las «comisiones de administración», debido a que dicho porcentaje fue pagado a la aseguradora para cubrir riesgos de invalidez y muerte del afiliado, se debe precisar que tales argumentos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias. Por lo tanto, no es la oportunidad para traerlos a colación.
De manera que el Tribunal no erró al negar les los recursos de casación a Porvenir SA y Skandia SA, por lo que se declararán bien denegados.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de las recurrentes en queja, a prorrata, y a favor de Allianz Seguros de Vida SA, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00256-02
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Seguros de Vida SA, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00256-02
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Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGAD OS los recursos de casación que los apoderados judiciales de
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de octubre de 2025, en el proceso ordinario laboral que JORGE TIBERIO UCHIMA MENESES promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y las recurrentes; trámite al que se vinculó en calidad de llamada en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.
SEGUNDO. CONDENAR en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00256-02
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SEGUNDO. CONDENAR en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00256-02
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TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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