CSJ - AL12193-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL12193-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL12193-2026 Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00120-03 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 28 de octubre de 202 5, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 11 de agosto de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que HERLY DEL CARMEN LORA NARANJO, sucedida procesalmente por NOLY DE JESÚS NARANJO DE LORA, promovió contra la recurrente; trámite en el que se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00120-03

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Herly del Carmen Lora Naranjo, sucedida procesalmente por Noly de Jesús Naranjo de Lora, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir SA, pretendiendo que se le reconociera y pagara la garantía de pensión mínima de vejez, junto con el retroactivo pensional de las mesadas ordinarias y adicionales causa das desde el

demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir SA, pretendiendo que se le reconociera y pagara la garantía de pensión mínima de vejez, junto con el retroactivo pensional de las mesadas ordinarias y adicionales causa das desde el 31 de enero de 2019. Solicitó, además, el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización de los perjuicios morales derivados de la tardanza en el pago de la pensión, la indexación de las sumas adeudadas, y lo que resultare probado ultra y extra petita, con la correspondiente condena en costas y agencias en derecho.

A través de auto del 15 de noviembre de 202 2, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, vinculó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

Mediante sentencia de 27 de noviembre de 202 4, la mencionada autoridad judicial resolvió (PDF n.° 7 7 c. del Juzgado):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. A RECONOCER Y PAGAR a la demandante señora HERLY DEL CARMEN LORA NARANJO , sucedida procesalmente por la señora NOLY DE JESUS NARANJO DE LORA, la garantía de la pensión mínima de que trata el artículo 65 de la ley 100 de 1993, en la suma del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1° de junio de 2019

NARANJO DE LORA, la garantía de la pensión mínima de que trata el artículo 65 de la ley 100 de 1993, en la suma del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1° de junio de 2019 hasta el 22 de octubre de 2023 (fecha de fallecimiento de laRadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00120-03 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante), financiada en los términos del artículo 68 ibidem, según la historia laboral consolidada certificada por PORVENIR SA, en la que se incluyen todos los tiempos v[á]lidos para BONO PENSIONAL, para lo cual el fondo debe adelantar ante la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público las gestiones tendientes a la suma adicional que haga falta para la obtención de la pensión, RETROACTIVO PENSIONAL que ingresa a la masa sucesoral de la causante pensionada y que deberá pagar la entidad exclusivamente a quien acredite su condición de heredero o beneficiario de la masa sucesoral, según las reglas aplicables en la materia, y en armonía con los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR RESPONSABLE A LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la suma adicional que haga falta para obtener la garantía de la pensión mínima de vejez que se reconoce a la demandante, en consecuencia, SE ORDENA reconocerla y pagarla a la AFP PORVENIR S.A., en los términos de que trata [n] los artículos 65 y 68 de la ley 100 de 1993 y demás normas concordantes y

consecuencia, SE ORDENA reconocerla y pagarla a la AFP PORVENIR S.A., en los términos de que trata [n] los artículos 65 y 68 de la ley 100 de 1993 y demás normas concordantes y reglamentarias, en armonía con lo manifestado en la motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a FAVOR DE LA SUCESIÓN DE LA SEÑORA HERLY DEL CARMEN LORA NARANJO, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 01 DE JUNIO DE 2019, desde que se genere la mora para cada una de ellas, esto es, desde el mes siguiente a la causaci ón de cada mesada, hasta el 22 de octubre de 2023, fecha del fallecimiento de la causante; y que deberá pagar la AFP exclusivamente a quien acredite su condición de heredero o beneficiario de la masa sucesoral, según las reglas aplicables en la materia, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

CUARTO: ABSOLVER [a] LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A., del pago de los perjuicios morales solicitados por la parte demandante, por lo manifestado en precedencia.

QUINTO: ABSOLVER [a] LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A., del pago de de (sic) la indexación de las condenas solicitadas por la parte demandante, por lo manifestado en precedencia.

FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A., del pago de de (sic) la indexación de las condenas solicitadas por la parte demandante, por lo manifestado en precedencia.

SEXTO: DECLARAR respectos (sic) de las excepciones de mérito PROBADA la denominada RESPONSABILIDAD DE LA AFP PORVENIR S.A, NO PROBADAS las enunciadas como INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR EL BONO POR PLEITO ENTRE LOS CONTRIBUYENTES, INEXIGIBILIDAD DERadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00120-03

SCLAJPT-06 V.00 4

LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER UNA GPM, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE FINANCIAR UNA GPM y BUENA FE y ABSTENERSE DE ESTUDIAR los restantes medios exceptivos PROPUESTOS POR LA ENTIDAD VINCULADA NACI [Ó]NMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CONFORME

SE EXPUSO EN PRECEDENCIA.

[…].

Al resolver los recursos de apelación que las partes interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de providencia del 11 de agosto de 202 5, la Sala Civil-Familia-Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dispuso (PDF n.°14 c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia de origen, fecha y contenido, en el sentido de CONDENAR a la Administradora de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia de origen, fecha y contenido, en el sentido de CONDENAR a la Administradora de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante HERLY DEL CARMEN LORA NARANJO

(Q.E.P.D.) sucedida procesalmente por la señora NOLY DE JES[Ú]S NARANJO DE LORA , manteniendo vigente la fecha de otorgamiento y finalización, por lo dicho en la motiva.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de absolve r al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de pagar la suma adicional que haga falta para obtener la garantía de la pensión mínima a favor de la demandante, por expuesto en la motiva de esta providencia.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral séptimo de la sentencia consultada y apelada, en el sentido de absolver al Ministerio de Hacienda y Crédito Público del pago de costas procesales en favor de la demandante.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada en todo lo demás.

[…].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 28 de octubre de 2025, al considerar que el valor delRadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00120-03 SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico de la recurrente se determina por el valor del retroactivo desde el 1 de junio de 2 019 hasta el 22 de

SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico de la recurrente se determina por el valor del retroactivo desde el 1 de junio de 2 019 hasta el 22 de octubre de 2023, liquidándolo en un total de $54.137.871,67 y los intereses moratorios en la suma de $36.923.586,09, cifras que sumadas alcanzan un total de $91.061.457,76, que no superaba los ciento veinte ( 120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (PDF n.° 18 c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recursos de re posición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, la AFP sostuvo que le asiste «interés jurídico» para recurrir, en tanto el agravio que la sentencia le ocasiona supera la cuantía exigida para recurrir.

Sostuvo también que al haberse condenado al reconocimiento del retroactivo de una prestación que aún es «posible de suceder», el perjuicio económico correspondiente debe cuantificarse tomando como referencia la vida probable de los eventuales beneficiarios de dicha prestación, y no una cifra ya consolidada o cierta (PDF n.° 20 c. del Tribunal).

De acuerdo con lo expuesto, el juez colegiado mantuvo la decisión y señaló que no es de recibo la tesis sobre un hipotético beneficiario de la prestación, pues el agravio debe ser cierto, actual y cuantificable. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 24 c. del Tribunal).Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00120-03

el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 24 c. del Tribunal).Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00120-03

SCLAJPT-06 V.00 6

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la demandante allegó escrito de oposición en el que solicitó que se confirmara el auto que negó el recurso extraordinario de casación de Porvenir SA, al considerar que la AFP carece de interés económico.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mens ual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,

agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00120-03

SCLAJPT-06 V.00 7

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, en lo que resulta relevante para el recurso, condenó a Porvenir SA a reconocer y pagar a la demandante Herly del Carmen Lora Naranjo, sucedida por Noly de Jesús Naranjo de Lora , la garantía de pensión mínima en una cuantía de un (1) SMLMV, a partir del 1 de junio de 2019 hasta el 22 de octubre de 2023, fecha de fallecimiento de la demandante. Así mismo, condenó al fondo privado al pago de los intereses moratorios; declaró a la Nación - Ministerio de Hacienda responsable del

de 2023, fecha de fallecimiento de la demandante. Así mismo, condenó al fondo privado al pago de los intereses moratorios; declaró a la Nación - Ministerio de Hacienda responsable del faltante para completar esa pensión mínima y absolvió a la AFP de perjuicios morales e indexación.

En este punto, la AFP recurrente apeló respecto a la totalidad de las condenas que le fueron impuestas . La anterior decisión fue revocada parcialmente en segunda instancia, en virtud de los recursos de alzada que todas las partes interpusieron , así como el grado jurisdiccional deRadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00120-03 SCLAJPT-06 V.00 8 consulta que se surtió a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Es así como en segunda instancia se precisó que la AFP tenía la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la demandante Herly del Carmen Lora Naranjo sucedida procesalmente por Noly de Jesús Naranjo de Lora, para lo cual mantuvo vigente la fecha de otorgamiento y finalización fijada en primera instancia; se revocó el numeral segundo, absolviendo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público del pago de la suma adicional para la garantía de pensión mínima; y confirmó la sentencia en todo lo demás.

En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA se encuentra constituido por la carga patrimonial derivada de las condenas que el Tribunal impuso al revocar la sentencia de primera instancia , esto es, (i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la

Porvenir SA se encuentra constituido por la carga patrimonial derivada de las condenas que el Tribunal impuso al revocar la sentencia de primera instancia , esto es, (i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante Herly del Carmen Lora Naranjo sucedida procesalmente por Noly de Jesús Naranjo de Lora , (ii) el Retroactivo Pensional que ingresa a la masa sucesoral de la causante pensionada y que deberá pagar la entidad exclusivamente a quien acredite su condición de heredero o beneficiario de la sucesión y, (iii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 1 .° de junio de 2019, a partir de que se genere la mora para cada una de ellas, esto es, desde el mes siguiente a su causación, hasta el 22 de octubre de 2023, fecha del fallecimiento de la causante; y que deberá pagar la AFP exclusivamente a quienRadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00120-03 SCLAJPT-06 V.00 9 acredite su condición de heredero o beneficiario de la sucesión.

Así, en el presente asunto el interés económico de la recurrente se circunscribe al reconocimiento de la pensión de vejez, el pago del retroactivo de la pensión de vejez desde el 1 de junio de 2019 hasta el 22 de octubre de 2023 sumado a los intereses moratorios.

No obstante, aunque se condenó al pago de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia

el 1 de junio de 2019 hasta el 22 de octubre de 2023 sumado a los intereses moratorios.

No obstante, aunque se condenó al pago de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; ni tampoco controvirtió las cuentas del Tribunal que determinaron que el valor del perjuicio irrogad o fue de $91.061.457,76; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demo strar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00120-03

SCLAJPT-06 V.00 10

Así las cosas, al no haberse cumplido con la carga argumentativa y probatoria que se exige para desvirtuar la decisión del ad quem, no es procedente que esta corporación supla dicha omisión, máxime cuando no se acreditó de forma autónoma y suficiente el interés económico para recurrir.

Frente al reparo de que se debe tener en cuenta la

decisión del ad quem, no es procedente que esta corporación supla dicha omisión, máxime cuando no se acreditó de forma autónoma y suficiente el interés económico para recurrir.

Frente al reparo de que se debe tener en cuenta la «referencia la vida probable de los eventuales beneficiarios de dicha prestación » para calcular el interés económico, esta Sala ha señalado que el cálculo debe realizarse hasta la fecha del deceso, toda vez que el monto de lo que debería reconocer y pagar la parte demandada « dejaría de ser una ficción o expectativa para convertirse en un valor concreto y real».

Precisamente, en la providencia CSJ AL8087 -2024, que reiteró la AL3709-2021, esta sala consideró:

[...] si bien es cierto el interés jurídico económico para recurrir en los asuntos donde se debaten prestaciones pensionales de tracto sucesivo, está conformado por el valor de las mesadas pensionales futuras conforme a la expectativa de vida de la parte reclamante, también lo es que cuando ocurre la muerte del demandante, el cálculo actuarial debe determinarse teniendo en cuenta la fecha del deceso del interesado, toda vez que el monto de lo que debería reconocer y pagar la parte demandada, o lo que podría recibir la parte actora que en este asunto -de quedar en firme la sentencia atacada por el recurso extraordinario - dejaría de ser una ficción o expectativa para convertirse en un valor concreto y real; y por tal motivo, es bajo tal presupuesto que debe cuantificarse el perjuicio económico ocasionado en estos asuntos.

En ese sentido, no es procedente proyectar e incluir en el interés económico valores por concepto de mesadas

concreto y real; y por tal motivo, es bajo tal presupuesto que debe cuantificarse el perjuicio económico ocasionado en estos asuntos.

En ese sentido, no es procedente proyectar e incluir en el interés económico valores por concepto de mesadas futuras, toda vez que la expectativa de vida respecto de la cual se fundamenta el cálculo deja de existir con elRadicación n.° 23001-31-05-003-2021-00120-03 SCLAJPT-06 V.00 11 fallecimiento de la titular del derecho, y, por tanto, delimita la cuantificación del agravio hasta la fecha del deceso.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente, y a favor de Herly del Carmen Lora Naranjo, sucedida procesalmente por Noly de Jesús Naranjo de Lora , por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 11 de agosto de 2025,Radicación n.° 23001-31-05-003-2021-00120-03 SCLAJPT-06 V.00 12 en el proceso ordinario laboral que HERLY DEL CARMEN LORA NARANJO , sucedida procesalmente por NOLY DE JESÚS NARANJO DE LORA, promovió contra la recurrente; trámite en el que se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO. CONDENAR en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 05bf091f8b55c413bdfe477d7b17d12d29fb1ccc51ea8d457300d9a3ec864958

Documento generado en 16/09/2026 04:01:10 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...