CSJ - AL12194-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12194-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12194-2026 Radicación n.° 68001-31-05-003-2024-00092-02 Acta 32
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de febrero de 2026, en el que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSEFINA DEL ROSARIO ORDUZ VALENCIA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Josefina del Rosario Orduz Valencia instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con elRadicación n.° 68001-31-05-003-2024-00092-02
SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público , de todos los aportes efectuados, junto con los rendimientos financieros, «debidamente indexados para que sea Colpensiones quien
(RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público , de todos los aportes efectuados, junto con los rendimientos financieros, «debidamente indexados para que sea Colpensiones quien realice el proceso de validación de esas cotizaciones y en su momento proceda con la concesión de la pensión de vejez».
Además, pretendió que se condenara a las administradoras de pensiones al pago de las costas del proceso y lo que se probare ultra y extra petitia.
Luego de finalizado el trámite de rigor, a través de sentencia del 16 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (PDF 35 del c . del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la
demandante JOSEFINA DEL ROSARIO ORDUZ VALENCIA […] en el RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, efectuada el 15 de mayo de 2001, en el fondo privado PORVENIR SA […].
SEGUNDO: Condenar a PORVENIR SA , trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, ello con destino a
COLPENSIONES […].
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR SA a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última
indexados y con cargo a sus propios recursos, ello con destino a
COLPENSIONES […].
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR SA a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de laRadicación n.° 68001-31-05-003-2024-00092-02
SCLAJPT-06 V.00 3 aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. , primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado por COLPENSIONES.
[…].
Al resolver los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta última, el Tribunal, mediante sentencia del 22 de agosto de 2025, confirmó en su integridad la decisió n de primer grado (PDF 14 del c. del Tribunal).
Inconforme con la decisión, Porvenir SA inter puso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el colegiado mediante auto del 26 de febrero de 2026, tras considerar que si bien pu do pregonarse la existencia de un eventual perjuicio para la recurrente, representado por los «gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y
considerar que si bien pu do pregonarse la existencia de un eventual perjuicio para la recurrente, representado por los «gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos», la AFP no se encargó de allegar al plenario prueba alguna que soportara tal situación (PDF 18 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad la AFP expuso que el Tribunal no indicó la cuantía y los conceptos indexados que fueron objeto de condena, imponiéndole dicha carga a la administradora.Radicación n.° 68001-31-05-003-2024-00092-02
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De igual forma, sostuvo que en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, en los casos donde se declara la ineficacia del traslado solo es posible retornar los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos y el bono pensional, sin que sea viable la devolución de las primas de seguros previsionales, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y menos de forma indexada.
Ante ello, el juez colegiado mantuv o su decisión, bajo los mismos argumentos que expuso en el auto que le negó el mecanismo extraordinario. En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver los recursos de queja (PDF 22 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el
mecanismo extraordinario. En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver los recursos de queja (PDF 22 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término e n el que Josefina del Rosario Orduz Valencia allegó escrito de oposición en el que solicitó «que nieguen la casación».
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado porRadicación n.° 68001-31-05-003-2024-00092-02
SCLAJPT-06 V.00 5 el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,
agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que los interesados exhibieron respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de c uantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio , el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio deRadicación n.° 68001-31-05-003-2024-00092-02
SCLAJPT-06 V.00 6 régimen que Josefina del Rosario Orduz Valencia realizó al afiliarse al RAIS, y en lo que resulta relevante para el recurso, se le impuso a Porvenir SA la obligación de devolver al RSPMPD l as cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, los saldos obrantes en la CAI de la afiliada «junto con sus rendimientos», así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los bonos
de administración, los saldos obrantes en la CAI de la afiliada «junto con sus rendimientos», así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los bonos pensionales, «las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses», debidamente indexados.
Tal decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de los recursos de alzada que Porvenir SA -quien apeló en su integridad la decisión del a quo - y Colpensiones elevaron, al igual que el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última.
En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA giraría en torno a las condenas que se le impusieron en primera instancia y que el Tribunal confirmó, es decir, lo relativo a cotizaciones, rendimientos, gastos de administración, los sald os obrantes en la CAI de la afiliada «junto con sus rendimientos», así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los bonos pensionales, «las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses», debidamente indexados.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade aRadicación n.° 68001-31-05-003-2024-00092-02
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Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de la afiliada, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede de
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Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de la afiliada, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede de casación, por cuanto los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como las cotizaciones, los rendimientos y los bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenece a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
De otro lado, la Sala ha establecido que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, «las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses» y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados para tales conceptos (CSJ AL5232-2025, AL484-2026).
No obstante, aunque se les ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la administradora recurrente no allegó evidencia de la cuantía de las erogaciones en su contra, situación que imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recorda r que esta corporación ha señalado que quien es pretenden que seRadicación n.° 68001-31-05-003-2024-00092-02
debatido.
En ese sentido, vale la pena recorda r que esta corporación ha señalado que quien es pretenden que seRadicación n.° 68001-31-05-003-2024-00092-02
SCLAJPT-06 V.00 8 declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberán, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente (CSJ AL1127-2026).
Ahora, frente al argumento que la AFP trajo a colación respecto de la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que no es de recibo, toda vez que tal cuestionamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias. Por lo tanto, no es la oportunidad para traerlo a colación.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso extraordinario de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente en queja y a favor de Josefina del Rosario Orduz Valencia , por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.oo) m/cte., que será
traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.Radicación n.° 68001-31-05-003-2024-00092-02
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 22 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSEFINA DEL ROSARIO ORDUZ VALENCIA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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