CSJ - AL12195-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12195-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12195-2026 Radicación n.° 52001-31-05-002-2022-00257-02 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 8 de agosto de 202 5, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de la misma anualidad en el proceso ordinario laboral que CARLOS MARINO CASTILLO CHAMORRO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Carlos Marino Castillo Chamorro instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA con elRadicación n.° 52001-31-05-002-2022-00257-02 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), al igual que se ordenara la devolución, con destino a Colpensiones, de los valores de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros. Asimismo, solicitó que la AFP sea condenada a pagar perjuicios de orden material.
Colpensiones, de los valores de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros. Asimismo, solicitó que la AFP sea condenada a pagar perjuicios de orden material.
Además, solicitó que se condenaran a las entidades demandadas en costas , agencias en derecho y lo que resultara probado en el proceso en uso de las facultades ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 11 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto resolvió (PDF 32 c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado realizado el 07 de mayo de 1998, con efectividad a partir del 01 de julio de 1998, a HORIZONTE S.A[.] la cual fue absorbida por fusión por PORVENIR S.A[.] por el demandante CARLOS MARINO CASTILLO CHAMORRO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número […], del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
[…]
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A[.] como entidad a la que se encuentra afiliado el demandante a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por el actor por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, percibidas por el señor CARLOS MARINO CASTILLO CHAMORRO durante el tiempo en que él permaneció en el RAIS,
concepto de aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, percibidas por el señor CARLOS MARINO CASTILLO CHAMORRO durante el tiempo en que él permaneció en el RAIS, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 52001-31-05-002-2022-00257-02
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De igual manera, PORVENIR S.A [.] deberá remitir a COLPENSIONES, el porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, las comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibi das durante el tiempo en que el actor permaneció afiliado, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, así como los rendimientos y demás sumas que se deben trasladar, si luego de este ejercicio financiero aun existiera diferencia entre esta suma de dinero y la que debería existir en la cuenta global del régimen de prima media, en el caso que el actor hubiere permanecido en él, PORVENIR S.A. deberá asumir dicha diferencia con sus propios
financiero aun existiera diferencia entre esta suma de dinero y la que debería existir en la cuenta global del régimen de prima media, en el caso que el actor hubiere permanecido en él, PORVENIR S.A. deberá asumir dicha diferencia con sus propios recursos por ser la última entidad administradora del RAIS a la que estuvo afiliado el demandante.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 31 de marzo de 202 5 la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dispuso (PDF 16 c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO, de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 11 de marzo de 2024, objeto de apelación y grado jurisdiccional de consulta, el cual quedará así:
“TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A[.] como entidad a la que se encuentra afiliado el demandante a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por el actor por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los ren dimientos financieros y utilidades obtenidas, percibidas por el señor CARLOS MARINO CASTILLO CHAMORRO durante elRadicación n.° 52001-31-05-002-2022-00257-02 SCLAJPT-06 V.00 4 tiempo en que él permaneció afiliado en el RAIS con cargo a sus propios recursos.
De igual manera, PORVENIR SA deberá remitir a
SCLAJPT-06 V.00 4 tiempo en que él permaneció afiliado en el RAIS con cargo a sus propios recursos.
De igual manera, PORVENIR SA deberá remitir a COLPENSIONES, el porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, las comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas durante el tiempo en que el actor permaneció afiliado, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC y demás información relevante que los justifique.”
SEGUNDO CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 11 de marzo de 2024, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 8 de agosto de 2025. El Tribunal sustentó su decisión en que el interés económico para recurrir en casación debía establecerse a partir del agravio derivado de los aspectos objeto de apelación y tratándose de los fondos privados de pensiones, este se circunscribía a las comisiones y el «porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima», indexados, mas no al saldo de la cuenta de ahorro
pensiones, este se circunscribía a las comisiones y el «porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima», indexados, mas no al saldo de la cuenta de ahorro individual ni a sus rendimientos.
En consecuencia, el colegiado realizó sus propios cálculos, cuyo resultado fue de «$ 22.907.731», suma que no supera el límite legal exigido para acceder al recurso extraordinario de casación (PDF 19 c. del Tribunal).Radicación n.° 52001-31-05-002-2022-00257-02
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Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de re posición y, en subsidio, el de queja. Como argumento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal, no tuvo en cuenta para calcular el interés económico las condenas que en su contra se establecieron, consistentes en devolver lo relativo a «la garantía de pensión mínima» y gastos de administración y las primas de seguros previsionales, situación que contradice lo dicho en sentencia CC SU-1072024, de modo que manifestó que existen razones suficientes para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos al desconocer tal precedente judicial (PDF 20 c. del Tribunal).
De acuerdo con lo expuesto, el juez colegiado mantuvo la decisión y sostuvo los mismos argumentos presentados para negar el recurso extraordinario. Por tanto, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 21 c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del
envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 21 c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interésRadicación n.° 52001-31-05-002-2022-00257-02 SCLAJPT-06 V.00 6 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la
pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Sobre el tercer requisito, la Sala advierte que Porvenir SA sólo manifestó inconformidad contra la condena que el juzgado le impuso consistente en devolver «la indexación» deRadicación n.° 52001-31-05-002-2022-00257-02 SCLAJPT-06 V.00 7 los aportes pensionales, bonos pensionales, rendimientos financieros y las «utilidades», así como que debía asumir con sus propios recursos la eventual diferencia entre las sumas de dinero a trasladar y aquellas que tendrían que existir en la cuenta global del régimen de prima media (PDF 12 minuto 20:47), por lo que el Tribunal en sede de apelación y consulta modificó tal decisión, en el sentido de exonerar a la AFP de devolver la indexación de dichos rubros y respecto las demás condenas, las confirmó materialmente.
Ahora bien, para la Sala resulta claro que el ad quem revocó el punto apelado en sede de instancia, relativo a la indexación de los valores, por lo que ya no existe condena
condenas, las confirmó materialmente.
Ahora bien, para la Sala resulta claro que el ad quem revocó el punto apelado en sede de instancia, relativo a la indexación de los valores, por lo que ya no existe condena alguna que pueda perjudicar a la AFP en ese aspecto. En efecto, el punto apelado fue resuelto en su favor, de modo que no existe agravio que pueda alegar respecto de él.
En ese sentido, el eventual interés económico de Porvenir se circunscribe a la diferencia entre la suma que debería existir en la cuenta global del régimen de prima media de haber permanecido el actor en él, y la trasferida desde el RAIS por Porvenir SA.
No obstante, para esta corporación es claro que , quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritmético s que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera laRadicación n.° 52001-31-05-002-2022-00257-02 SCLAJPT-06 V.00 8 cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente frente a la posible diferencia entre la suma que debería existir en la cuenta global del régimen de prima media de haber permanecido el actor en él, y la trasferida desde el RAIS (CSJ AL1127-2026).
Por último, los argumentos expuestos por Porvenir SA respecto de los valores que eventualmente podrían configurar un perjuicio, como «la garantía de pensión mínima», los gastos
y la trasferida desde el RAIS (CSJ AL1127-2026).
Por último, los argumentos expuestos por Porvenir SA respecto de los valores que eventualmente podrían configurar un perjuicio, como «la garantía de pensión mínima», los gastos de administración y «las primas de seguros previsionales », conforme a la CC SU-107-2024, no serán de estudio, toda vez que frente a tales rubros la AFP estuvo conforme con la decisión del a quo, y no controvirtió las cuentas realizadas por ad quem, por lo que carece de interés jurídico respecto de ellos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Se absolverá en costas el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 52001-31-05-002-2022-00257-02
SCLAJPT-06 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 31 de marzo de 2025 en el proceso ordinario laboral que CARLOS MARINO CASTILLO CHAMORRO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Pasto profirió el 31 de marzo de 2025 en el proceso ordinario laboral que CARLOS MARINO CASTILLO CHAMORRO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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