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CSJ - AL12197-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12197-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL12197-2026 Radicación n.° 47001310500220230017202 Acta 32

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

BENJAMÍN ALFONSO HERRERA REBOLLO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la administradora privada trasladar a la entidad pública todos los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI) , sus rendimientos, bonos pensionales, frutos e intereses, junto conRadicación n.° 47001310500220230017202

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los gastos de administración, «la equivalencia de ahorro exigida en caso [de] que hubieren permanecido dichos aportes en [el]

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los gastos de administración, «la equivalencia de ahorro exigida en caso [de] que hubieren permanecido dichos aportes en [el] régimen de prima media»; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta , mediante sentencia de 3 de mayo de 2024, resolvió:

SEGUNDO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a admitir nuevamente al régimen de prima media con prestación definida al señor

BENJAMÍN HERRERA REBOLLO y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CES ANTÍAS PORVENIR S.A, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, gastos de administración debidamente indexados, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, como lo dispone el artículo 1746 del C.C, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia de 16 de septiembre de 2025, dispuso:

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de calenda tres de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por BENJAMIN (sic) ALFONSO HERRERA REBOLLO en contra

de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a admitir nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al actor y, aRadicación n.° 47001310500220230017202

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PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, como cotizaciones, bonos pensionales, si los hubiere, con todos sus frutos y rendimiento, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Igualmente, y con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de

Código Civil. Igualmente, y con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliado el accionante a este fondo. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

[...]

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 4 de febrero de 2026, al considerar que la administradora no demostró su agravio.

Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que en la sentencia CC SU -107-2024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), mucho menos indexados.

Luego, por auto de 2 de julio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, bajo las mismas premisas consignadas dentro del proveído en el que denegó el recurso de casación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General

de casación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 4 y 6 de agosto de 2026, término dentro del cual no se presentó escrito de oposición.Radicación n.° 47001310500220230017202

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en retornar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales si los hubiere, con todos sus frutos y rendimientos y, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los porcentajes correspondiente a losRadicación n.° 47001310500220230017202

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gastos de administración, primas de seguros previsionales y el destinado al FOGAPEMI. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En relación con los valores de la CAI, el recurso de apelación de la AFP se concentró en cuestionar los gastos de administración, los seguros previsionales, el aporte al FOGAPEMI y la indexación, de manera que manifestó su conformidad con los primeros, respecto de los cuales carece de interés jurídico.

En ese orden, frente a los rubros restantes, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero , esto es, cuantificables

abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero , esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4 953-2025, AL4957-2025).

Por otra parte, frente al argumento de Porvenir S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -1072024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.Radicación n.° 47001310500220230017202

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Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida el 16 de septiembre

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , en el proceso ordinario laboral adelantado por BENJAMÍN ALFONSO HERRERA REBOLLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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