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CSJ - AL12198-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12198-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL12198-2026 Radicación n.° 66001310500420240015202 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 12 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para negar los recursos extraordinarios de casación interpuestos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ELENA

CORREA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍA S,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Colfondos S. A., Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional . Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera administradoraRadicación n.° 66001310500420240015202

SCLAJPT-06 V.00

2 privada a trasladar a la entidad pública los aportes, rendimientos, gastos de administración y primas de seguros previsionales; a Colpensiones a realizar el traslado

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2 privada a trasladar a la entidad pública los aportes, rendimientos, gastos de administración y primas de seguros previsionales; a Colpensiones a realizar el traslado automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y todas las gestiones para la corrección de la historia laboral; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

En subsidio, solicitó que se ordene a Colpensiones trasladar a Colfondos las cotizaciones y a la entidad privada a corregir su historial.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 6 de marzo de 2025, resolvió:

SEGUNDO: ORDENAR al fondo privado de pensiones AFP COLFONDOS para que proceda a restituir a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la totalidad de los dineros que se encuentren inmersos en la cuenta de ahorro individual de la señora MARÍA ELENA CORREA GÓMEZ , provenientes de los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones junto con sus intereses y rendimientos financieros.

Se dispone que, al momento de darse cumplimiento a lo ordenado en este numeral, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como

con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud d el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia de 22 de julio de 2025, dispuso:

PRIMERO. ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, el cual, para total claridad, quedará así:Radicación n.° 66001310500420240015202

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[...]

B. CONDENAR a los fondos privados de pensiones PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. a reintegrar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los dineros que fueron cobrados a la afiliada durante su permanencia en cada una de esas entidad (sic) y que estuvieron destinados a cancelar los gastos o cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como los dineros destinados a financiar la garantía de pensión mínima.

[...]

D. ORDENARLES a los fondos privados de pensiones PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. que, al momento de cumplir con la orden aquí impartida, procedan a relacionar cada concepto y el valor que se restituye por cada uno de ellos junto con el detalle

S.A., COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. que, al momento de cumplir con la orden aquí impartida, procedan a relacionar cada concepto y el valor que se restituye por cada uno de ellos junto con el detalle pormenorizado de los ciclos cotizados, el IBC, aportes y toda la información relevante que los justifique”.

[…]

Inconformes con la anterior determinación, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 12 de febrero de 2026, al considerar que las AFP no acreditaron el perjuicio económico, el cual dijo que ascendía para Colfondos

S. A. a $ 3.016.939 y para Porvenir S. A. a $ 861.843, montos que no superan la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, adujo que, según el proveído CSJ AL1533 -2020, el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensional en cada uno de los regímenes. Asimismo, solicitó tener en cuenta la regla de decisión contenida en el fallo CC SU-107-2024, en cuanto a que no es posible transferir los porcentajes por primas de seguros, gastos de administración ni el destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) e indexación, por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse.Radicación n.° 66001310500420240015202

de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) e indexación, por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse.Radicación n.° 66001310500420240015202

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Luego, por auto de 9 de julio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que no se atacaron de manera precisa los fundamentos del proveído refutado. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 3 y 5 de agosto de 2026, término en el que se presentó réplica de manera extemporánea, toda vez que se presentó el último día a las 5:06 p.m.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está

Social.

Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor de las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos queRadicación n.° 66001310500420240015202

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5 exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, el perjuicio irrogado a Porvenir S. A. se fijó por el juez plural en $ 861.843, suma inferior a la exigida por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación que, para el 22 de julio de 2025, fecha de la sentencia de segundo grado, ascendió a $ 170.820.000.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple c on el requisito aludido, omisión que para esta corporación no le es dable suplir de oficio (CSJ AL5109-2024).

ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple c on el requisito aludido, omisión que para esta corporación no le es dable suplir de oficio (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, ad emás, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, frente al planteamiento de Porvenir S. A., según el cual para calcular su interés debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, conforme a lo definido por la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación CSJ AL1533 -2020, con dichoRadicación n.° 66001310500420240015202

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6 aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

De otro lado, el argumento relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a

De otro lado, el argumento relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que el escrito de oposición fue extemporáneo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral adelantado por

MARÍA ELENA CORREA GÓMEZ contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A ., COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍA S, ADMINISTRADORARadicación n.° 66001310500420240015202

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COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal

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COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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