CSJ - AL12199-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12199-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL12199-2026 Radicación n.° 13001400500420260017101 Acta 32
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO LABORAL MUNICIPAL DE CARTAGENA , dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE
contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOSALUD
E. S. P. S. A.
I. ANTECEDENTES
El Hospital Universitario San Jorge presentó demanda ordinaria laboral contra la Entidad Promotora de Salud Coosalud E. S. P. S. A., procurando la declaratoria de que Luisa Fernanda Villada Marín, en su calidad de servidora de la demandante, se encontraba afiliada a la convocada a juicio alRadicación n.° 13001400500420260017101 SCLAJPT-05 V.00 2 momento de presentar las incapacidades laborales que dieron lugar al reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas a cargo del Hospital.
Solicitó, que se condene a la demandada a reembolsar la suma sufragada por concepto de incapacidad correspondiente al mes de abril de 2023, debidamente indexada; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a la convocada, que se les impongan las costas procesales.
suma sufragada por concepto de incapacidad correspondiente al mes de abril de 2023, debidamente indexada; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a la convocada, que se les impongan las costas procesales.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral Municipal de Pereira, autoridad que, mediante auto de 16 de julio de 2026 , rechazó la demanda por falta de competencia territorial, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2452 de 2025, al considerar que esta se determina por el domicilio principal de la entidad demandada, por lo cual ordenó el envío de las diligencias a los Jueces Laborales Municipales de Cartagena.
Remitida la demanda, el Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Cartagena, a través de providencia de 13 de agosto de 2026, igualmente declaró su falta de competencia territorial, en virtud de la misma norma citada , al estimar que, si bien Coosalud ESP S. A. tiene su domicilio principal en Cartagena, la reclamación digital fue elaborada y remitida por la demandante desde Pereira, ciudad de su domicilio, por lo que se entiende surtida en ese lugar y, en consecuencia, la parte actora ejerció válidamente el fuero electivo al presentar allí la demanda, razón por la cual propuso colisión de conflicto de competencia a su homólogo y remitió las diligencias a estaRadicación n.° 13001400500420260017101 SCLAJPT-05 V.00 3 corporación para dirimirlo.
El asunto fue enviado a esta sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-05 V.00 3 corporación para dirimirlo.
El asunto fue enviado a esta sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 5.° del literal a) del artículo 16 de la Ley 2452 de 2025, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir los conflictos de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Cartagena consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral.
Al efecto, tratándose de procesos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 12 de la Ley 2452 de 2025, prevé que:
A) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, será competente el juez laboral del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho, a elección del demandante.
En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, la elección de la parte demandante -fuero electivorecae entre el lugar de domicilio de la entidad de seguridad social o en donde se surtió la reclamación del derecho perseguido, opción queRadicación n.° 13001400500420260017101 SCLAJPT-05 V.00 4 resulta determinante para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la preferida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
SCLAJPT-05 V.00 4 resulta determinante para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la preferida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, se advierte que la demandante afirmó que la reclamación digital se hizo desde la ciudad de Pereira, supuesto que, en principio, se enmarca en la regla de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 2452 de 2025, según la cual « En los eventos en que la reclamación se realice a través de canales digitales se tendrá surtida en el domicilio del iniciador del cual se hubiese remitido la petición »; sin embargo, no obra en el expediente algún elemento de convicción que permita acreditar dicha circunstancia, mientras que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la demandada , su domicilio se encuentra en Cartagena «actuación digital 5 del cuaderno de primera instancia SIUGJ».
Así las cosas, ante la falta de elementos que permitan establecer que la reclamación digital se surtió en Pereira, no es posible atribuir la competencia a los jueces laborales de esa ciudad con fundamento en la manifestación de la actora en la demanda, mie ntras que s í se encuentra demostrado el domicilio de la entidad demandada en Cartagena.
En ese contexto, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Cartagena, autoridad a la que se remitirán lasRadicación n.° 13001400500420260017101 SCLAJPT-05 V.00 5 diligencias para que adelante el trámite correspondiente.
Municipal de Cartagena, autoridad a la que se remitirán lasRadicación n.° 13001400500420260017101 SCLAJPT-05 V.00 5 diligencias para que adelante el trámite correspondiente. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO CUARTO LABORAL MUNICIPAL DE CARTAGENA. En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral Municipal de Pereira.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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