CSJ - AL12201-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12201-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL12201-2026 Radicación n.° 11001310504120220017302 Acta 32
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÁNGELA MARÍA HERRERA MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la administradora privada a trasladar a la entidad pública todos los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI) y sus rendimientos; a Colpensiones a activar la afiliación ; lo queRadicación n.° 11001310504120220017302
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2 resulte probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado
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2 resulte probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de enero de 2024, resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A ., para que, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, transfiera a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a las sumas correspondientes a rendimientos, comisiones y gastos por administración indexados. Así mismo, la citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
[…]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de
Bogotá, D.C., el 23 de enero de 2024, que quedar[á] del siguiente
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de
Bogotá, D.C., el 23 de enero de 2024, que quedar[á] del siguiente tenor: CONDENAR a la AFP Porvenir S.A. administradora a la que se encuentra actualmente afiliada la accionante a trasladar a Colpensiones debidamente actualizado el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, los bonos pensionales, así como los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima a que haya lugar; los gastos de administración, comisiones, y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades; todo lo anterior, debidamente actualizado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]Radicación n.° 11001310504120220017302
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3 Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 28 de noviembre de 2024, tras considerar que no le asistía interés económico para recurrir, con sustento en lo expuesto por esta corporación en decisiones CSJ AL087 -2023, AL3588-2022 y AL1251 -2020, entre otras.
Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de
con sustento en lo expuesto por esta corporación en decisiones CSJ AL087 -2023, AL3588-2022 y AL1251 -2020, entre otras.
Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que su interés está conformado por el saldo de la CAI de la demandante, estimado en $ 136.379.145 y el porcentaje destinado a gastos de administración por valor de $ 28.851.752. Asimismo, que este último concepto tiene una destinación específica que por mandato legal fue cumplida, ya que esos dineros fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley y no están en su poder.
Luego, por auto de 20 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la AFP no indicó algún parámetro que dé cuenta del eventual agravio generado por las condenas impuestas . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 4 y 6 de agosto de 2026, término dentro del cual no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten losRadicación n.° 11001310504120220017302
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4 siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de
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4 siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó parcialmente la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la CAI, rendimientos, bonos pensionales, porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), gastos de administración, «comisiones» y primas de seguros previsionales
rendimientos, bonos pensionales, porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), gastos de administración, «comisiones» y primas de seguros previsionales debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores que hacen parte de laRadicación n.° 11001310504120220017302
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5 CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS, al momento de la admisión de la actora como afiliada, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.
Ahora bien, respecto de l porcentaje destinado al FOGAPEMI, gastos de administración, «comisiones» y primas de seguros previsionales debidamente indexados , como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).
De otro lado, no basta con que Porvenir S. A. señale una
perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).
De otro lado, no basta con que Porvenir S. A. señale una cifra, pues con ello no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la C orte de que su afirmación, consistente en que cumple con el interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025).
Por otra parte , el argumento de Porvenir S. A. , relacionado con que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de lasRadicación n.° 11001310504120220017302
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6 condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interp uso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por ÁNGELA MARÍA HERRERA MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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