CSJ - AL12203-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL12203-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL12203-2026 Radicación n.° 11001310502320220037302 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de reposición y en subsidio petición de nulidad interpuesto por ENEL COLOMBIA S. A.

E. S. P frente al auto CSJ AL10244-2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA OLINDA RODRÍGUEZ DE ALONSO contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Por auto de 2[4] de marzo de 2026, notificado por estado al día siguiente, esta corporación admitió el recurso de casación formulado por Enel Colombia S. A. contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El traslado para sustentarlo corrió entre el 26 de marzoRadicación n.° 11001310502320220037302 SCLAJPT-05 V.00 2 y el 29 de abril de 2026, término dentro del cual no se presentó la demanda de casación, pues , según informe secretarial de 30 de abril siguiente, esta se recibió un día después de su vencimiento. En consecuencia , a través de proveído CSJ AL10244-2026, notificado por estado de 7 de mayo del año que avanza, la Sala declaró desierto el citado recurso.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la recurrente

vencimiento. En consecuencia , a través de proveído CSJ AL10244-2026, notificado por estado de 7 de mayo del año que avanza, la Sala declaró desierto el citado recurso.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio « incidente de nulidad», radicado en el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) el 12 de mayo de 2026, en el que solicita a esta corporación que se revoque el auto atacado y, en su lugar, se continúe con el trámite del medio de impugnación extraordinario. Para tal efecto acotó:

  1. Error en el cómputo del término de traslado:

[D]esconocimiento del término de ejecutoria Se (sic) declaró desierto el recurso de casación interpuesto por mi representada pues se consideró que no se presentó la demanda de casación dentro del término del traslado, pues según constancia secretarial del 30 de abril de 2026, el traslado “(…) inició el 26 de marzo de 2026 y venció el 29 de abril de 2026”, habiéndose presentado la “(…) demanda de casación el 30 de abril de 2026 (…)”.

Sin embargo, he de precisar que dicha contabilización se trata de un error por parte de la secretaría. Esto, en tanto dicho cómputo desconoce el término de ejecutoria de la providencia que dio lugar al traslado, lo cual constituye un yerro procesal determinante y que conlleva una vulneración a mi derecho de defensa y contradicción.

En efecto, una providencia judicial no surte plenos efectos ni es

al traslado, lo cual constituye un yerro procesal determinante y que conlleva una vulneración a mi derecho de defensa y contradicción.

En efecto, una providencia judicial no surte plenos efectos ni es inmutable desde el momento de su notificación. Así, en garantía del derecho de contradicción, el artículo 302 del CGP - aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS [...]

De ahí que resultaría contrario a la lógica jurídica y a la seguridad procesal exigir el cumplimiento de una orden que emana de una providencia que aún no es definitiva. La obligación de actuar solo puede nacer cuando la decisión que la impone es inmutable, lo cual ocurre, precisamente, con su ejecutoria.Radicación n.° 11001310502320220037302

SCLAJPT-05 V.00 3

[...]

En este sentido, es claro que el cómputo de los términos realizados por esta Sala dentro del proceso de la referencia omitió considerar los 3 días de ejecutoria del auto, aun cuando contaba con este derecho, pues de haberlo hecho hubiera advertido que el término de traslado no vencía el 29 de abril de 2026, sino el 5 de mayo de 2026 y que se radicó el recurso extraordinario de casación en término – 30 de abril de 2026-.

[...]

Ahora, en relación con la solicitud de nulidad adujo lo siguiente:

  1. La indebida notificación del auto admisorio

Está dado que el auto de admisión de la demanda de casación se profirió el 25 de marzo de 2026, y se notificó por estado ese mismo día. Sin embargo, se notificó personalmente de cara a la

Está dado que el auto de admisión de la demanda de casación se profirió el 25 de marzo de 2026, y se notificó por estado ese mismo día. Sin embargo, se notificó personalmente de cara a la demandante, mientras por estado, de cara a mi representada.

[...]

Lo anterior, se traduce en una vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, en especial, una vulneración del principio de igualdad de armas, pues no existe justificación válida para otorgar a una parte una forma de notificación más garantista que a la otra, máxime en una etapa procesal tan relevante como la casación.

También, obra en el expediente el documento denominado «correo PDF» incorporado al SIUGJ el mismo 12 de mayo de esta anualidad, que contiene el correo electrónico remitido por el apoderado de la recurrente el 11 de mayo anterior, en el cual informó:

Cordial saludo, radicamos por este medio dado que la plataforma SIUGJ lleva más de dos horas sin servicio, no permite el ingreso, para lo cual adjuntamos las constancias. Así mismo, nos comunicamos con soporte y nos indicaron que la plataforma se encuentra intermitente, solicitamos se dé acuse de recibido por este medio, agradecemos su atención.Radicación n.° 11001310502320220037302

SCLAJPT-05 V.00 4

En tal virtud, la Secretaría de esta sala corrió traslado del recurso de reposición contra el auto CSJ AL10244-2026.

Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, la parte opositora indicó que el término para la sustentación del recurso extraordinario se realizó en

recurso de reposición contra el auto CSJ AL10244-2026.

Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, la parte opositora indicó que el término para la sustentación del recurso extraordinario se realizó en debida forma, en tanto los términos judiciales son perentoriosRadicación n.° 11001310502320220037302 SCLAJPT-05 V.00 5 conforme lo establece el artículo 117 ibídem, por lo que considera que la tesis de la de mandada se torna dilatoria e improcedente.

Luego, el 19 de mayo de 2026, la apoderada de Enel Colombia S. A. radicó una solicitud de corrección de la constancia secretarial, aclarando que el recurso de reposición fue presentado en término el 11 de mayo de 2026, a las 4:23 p. m., por correo electrónico , porque « el sistema SUIGGJ (sic) utilizado para tal fin estaba caído y no permitía la radicación de ningún memorial ni antes de las 5:00 PM ni después de las 5:00 PM y solo se restableció hasta el otro día».

Posteriormente, por auto de ponente de 13 de agosto hogaño, se ordenó el traslado de la petición de nulidad, transcurrido entre el 20 y 24 del mismo mes de este año, lapso dentro del cual la parte opositora ratificó los argumentos esgrimidos en la réplica al recurso de reposición.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación del

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 7 de mayo de 2026 y dicho medio de impugnación se presentó el 11 de mayo del mismo mes y año, por lo que se presentó dentro del término legal.Radicación n.° 11001310502320220037302

SCLAJPT-05 V.00 6

Ahora, frente a los argumentos expuestos por Enel Colombia, se recuerda que, si bien el artículo 302 del Código General del Proceso, invocado por el recurrente, indica que las providencias « proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas », no puede olvidarse que el artículo 118 ibídem dispone que «el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió», lo cual genera que para la presentación de la demanda de casación, el término de 20 días hábiles comien za a correr desde el día siguiente a la notificación por estados del auto que ordenó el traslado para tales fines (CSJ AL2210-2026).

Por tanto, no hay lugar a reponer el auto CSJ AL102442026, a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Enel Colombia S. A.

E. S. P., en la medida que la contabilización de términos para presentar la respectiva demanda de casación se hizo conforme a la ley.

extraordinario de casación interpuesto por Enel Colombia S. A.

E. S. P., en la medida que la contabilización de términos para presentar la respectiva demanda de casación se hizo conforme a la ley.

Por otra parte, frente a la solicitud de nulidad, si bien la recurrente no identificó expresamente alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los argumentos de su petición es posible entender que invoca la contemplada en el numeral 8.º de l primer compendio normativo citado , relativo a la indebida notificación.Radicación n.° 11001310502320220037302

SCLAJPT-05 V.00 7

Pues bien , en primer lugar, en cuanto al reproche relacionado con el cómputo del término para presentar la demanda de casación, la Sala recuerda que este se encuentra previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, se reitera, comienza a correr a partir del día siguiente a la notificación por estado de la providencia que admite el recurso extraordinario; plazo perentorio e improrrogable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, sin que haya una disposición legal que consagre alguna excepción a esa regla

(CSJ AL8693-2025).

En efecto, la providencia mediante la cual se admitió el mencionado recurso y corrió traslado para su sustentación fue notificada por estado electrónico, conforme a lo previsto en el artículo 295 ibídem, de suerte que , el cómputo para

En efecto, la providencia mediante la cual se admitió el mencionado recurso y corrió traslado para su sustentación fue notificada por estado electrónico, conforme a lo previsto en el artículo 295 ibídem, de suerte que , el cómputo para presentar la demanda de casación comenzó a correr a partir del día siguiente a dicha notificación.

Así, el término para sustentar el recurso extraordinario transcurrió del 26 de marzo al 29 de abril de 2026, por lo queRadicación n.° 11001310502320220037302 SCLAJPT-05 V.00 8 la demanda de casación presentada el 30 de abril siguiente, resultó extemporánea.

De igual manera, tampoco le asiste razón a la recurrente al afirmar que la providencia fue notificada personalmente a la demandante y por estado a Enel Colombia S. A. E. S. P., pues como se observa en el estado electrónico incorporado, se hizo por ese medio legal a ambas partes. Por consiguiente, no se advierte el trato diferenciado que sustenta el reproche ni la indebida notificación alegada.

Por lo discurrido , tampoco se configura la causal de nulidad alegada, por lo que la solicitud formulada por la recurrente no sale avante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL11230 -2026 proferido dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA OLINDA RODRÍGUEZ DE ALONSO contra la recurrente, por lo expuesto en la parte motiva de este

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL11230 -2026 proferido dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA OLINDA RODRÍGUEZ DE ALONSO contra la recurrente, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Radicación n.° 11001310502320220037302

SCLAJPT-05 V.00 9

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal alegada por el apoderado de ENEL COLOMBIA S. A. E. S. P dentro de este mismo proceso.

TERCERO: Por Secretaría, DAR cumplimiento a lo dispuesto en el auto CSJ AL10244 -2026; esto es, proceda a la devolución del expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 3f04b89dd1e81ac812e69bc994a1998f9a113e97b6e0fb83dd108821800ec3cd Documento generado en 23/09/2026 04:05:37 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...