CSJ - AL12204-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12204-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL12204-2026 Radicación n.° 68001310500320220046002 Acta 32
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 11 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIVA
YULIETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A ., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la «nulidad» o ineficacia del traslado de régimen pensional . Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las administradoras privadasRadicación n.° 68001310500320220046002
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2 a trasladar a la entidad pública la totalidad de los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual (CAI); a Colpensiones a recibir los sin solución de continuidad , así
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2 a trasladar a la entidad pública la totalidad de los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual (CAI); a Colpensiones a recibir los sin solución de continuidad , así como corregir y actualizar la historia laboral ; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 16 de mayo de 2024, resolvió:
TERCERO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , trasladar los valores correspondientes a la cuenta de ahorro pensional de la demandante, junto con los rendimientos obrantes en su cuenta de ahorro individual, además de los dineros producto de los aportes voluntarios, en el evento en que los hubiera hecho o de los bonos pensionales en el evento en el que obraran a su favor, ello con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , tal como se señaló en la parte motiva de esta providencia.
[…]
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud d el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 4 de abril de 2025, dispuso:
Primero.- Adicionar el numeral octavo (sic) de la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
de 2025, dispuso:
Primero.- Adicionar el numeral octavo (sic) de la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así:
Octavo. Condenar a Porvenir S.A. y Protección S.A a retornar a Colpensiones las sumas de dinero percibidas con ocasión de la afiliación de la demandante por el periodo en que permaneció afiliada en cada una de dichas administradoras, rubros tales como cuotas de administració n, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos de berán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 68001310500320220046002
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[…]
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 11 de agosto de 2025 , tras considerar que no demostró en forma concreta la cuantía exigida para recurrir en casación.
Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, adujo que, según el proveído CSJ AL1533 -2020, el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensional en cada uno de
reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, adujo que, según el proveído CSJ AL1533 -2020, el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensional en cada uno de los regímenes. Asimismo, señaló que, tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU -107-2024, en cuanto a que declarada esta no procede la transferencia de los porcentajes por primas de seguros, gastos de administración , ni el destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse.
Luego, por auto de 22 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la AFP no acreditó el perjuicio económico.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 4 y 6 de agosto de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten losRadicación n.° 68001310500320220046002
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4 siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el
segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor de las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, como Porvenir S. A. no apeló la sentencia de primera instancia pues no hubo condena alguna en su contra , su perjuicio únicamente está representado en lo que el Tribunal adicionó al conocer la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor ; esto es, la devolución a la citada entidad pública de los gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los rubros antes mencionados ,Radicación n.° 68001310500320220046002
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5 como no se abonan propiamente a l a cuenta de ahorro individual (CAI), esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).
Por otra parte, frente al planteamiento de Porvenir S. A., según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, conforme con lo definido por la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación CSJ AL1533 -2020, con di cho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).
De otro lado, el argumento relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las
De otro lado, el argumento relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓNRadicación n.° 68001310500320220046002
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6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral adelantado por DIVA YULIETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A ., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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