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CSJ - AL12205-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12205-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL12205-2026 Radicación n. ° 68001310500220240004802 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide los recursos de queja presentados por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto proferido el 25 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para negar los recursos extraordinarios de casación interpuestos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FRANCISCO LUIS RODRÍGUEZ TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia delRadicación n.° 68001310500220240004802 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las entidades privadas a trasladar a la entidad pública todos los dineros, aportes, bonos pensionales, frutos o intereses, gastos de administración, primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) y la indexación; a Colpensiones a

intereses, gastos de administración, primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) y la indexación; a Colpensiones a recibir todos los valores; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen (sic) de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor FRANCISCO LUIS RODR ÍGUEZ TORRES de acuerdo a lo motivado, por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES. porvenir

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR y a SKANDIA S.A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

TERCERO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de las demás pretensiones formuladas en su contra

[…]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 20 de agosto de 2025, dispuso:

Primero.- Complementar el numeral tercero de la sentencia del 30Radicación n.° 68001310500220240004802

Bucaramanga, a través de sentencia de 20 de agosto de 2025, dispuso:

Primero.- Complementar el numeral tercero de la sentencia del 30Radicación n.° 68001310500220240004802 SCLAJPT-06 V.00 3 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de indicar que Porvenir S.A. y Skandia también deberán retornar a Colpensiones los gastos y cuotas de administración, las comisiones de administración, los porcentajes del fondo de garantías de pensión mínima, prima de seguros previsionales, cifras las cuales deben estar debidamente actualizadas y con cargo a sus propios recursos, por el espacio temporales en que el actor fungió como adepto en cada AFP

Segundo.– Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

[…]

Inconformes con la anterior determinación, Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 25 de febrero de 2026, al considerar que las AFP no acreditaron el interés jurídico económico suficiente para recurrir.

Contra dicho proveído, Skandia S. A. y Porvenir S. A. formularon recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, la pr imera adujo que el Tribunal desconoció los lineamientos fijados en la sentencia CC SU -107-2024, en cuanto a que, declarada la ineficacia del traslado, sólo aplica la devolución de los recursos disponibles en la CAI, más no las primas de seguros previsionales, gastos de administración ni

cuanto a que, declarada la ineficacia del traslado, sólo aplica la devolución de los recursos disponibles en la CAI, más no las primas de seguros previsionales, gastos de administración ni porcentajes destinados al FOGAPEMI, mucho menos de forma indexada; consideró que tales condenas afectan directamente su patrimonio y justifican la procedencia del recurso de casación.

Por su parte, la segunda indicó que, según el proveído CSJ AL1533-2020, el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensional en cada uno de los regímenes. Asimismo,Radicación n.° 68001310500220240004802 SCLAJPT-06 V.00 4 señaló que era relevante tener presente lo ilustrado por el citado fallo CC SU-107-2024, pues no procede el traslado de primas de seguros , gastos de administración ni porcentajes del FOGAPEMI, por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse.

Luego, por auto de 25 de marzo de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que las AFP no demostraron el monto de los conceptos objeto de devolución a Colpensiones. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 29 y 31 de julio de 2026, término en el que no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad

Proceso, entre el 29 y 31 de julio de 2026, término en el que no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con laRadicación n.° 68001310500220240004802 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor de las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, como Skandia S. A. y Porvenir S. A. no impugnaron la sentencia de primera instancia, su perjuicio únicamente está representado por lo decidido por el Tribunal al resolver la

Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, como Skandia S. A. y Porvenir S. A. no impugnaron la sentencia de primera instancia, su perjuicio únicamente está representado por lo decidido por el Tribunal al resolver la apelación propuesta por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, que adicionó en el sentido de trasladar también a la entidad pública los gastos de administración, comisiones , porcentajes destinados al FOGAPEMI y primas de seguros previsionales, todo debidamente indexado. Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a dichos valores, como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual (CAI), esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para las recurrentes. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargoRadicación n.° 68001310500220240004802 SCLAJPT-06 V.00 6 exclusivamente de las quejosas, no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos

(CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).

Por otra parte, frente al argumento de Porvenir S. A., según el cual para calcular su interés debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, conforme con lo definido por la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación CSJ AL1533-2020, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado

monto que represente la diferencia pensional, conforme con lo definido por la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación CSJ AL1533-2020, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

De otro lado, el planteamiento de las AFP relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar los recursos extraordinarios de casación que interpusieron las referidas entidades y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓNRadicación n.° 68001310500220240004802

SCLAJPT-06 V.00 7

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación presentado s por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral adelantado por FRANCISCO LUIS RODRÍGUEZ TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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