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CSJ - AL12261-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12261-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL12261-2026 Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00469-02 Acta 30

Bogotá D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que MANUELA TERESA HERRERA ÁVILA , en calidad de curadora de JORGE ELI ECER VALENZUELA HERRERA, presenta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 28 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La actora solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar a su hijo Jorge Eliecer Valenzuela Herrera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento deRadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00469-02 SCLAJPT-06 V.00 2 su padre y abuelo de aquel Nicolás Herrera Urruchurtu -en calidad de hijo de crianzaa partir del 19 de junio de 2012, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, expuso que mediante Resolución n.° 1600 de 25 de mayo de 2004 el ISS, hoy Colpensiones, l e reconoci ó la pensión de vejez a Nicolás

En respaldo de sus pretensiones, expuso que mediante Resolución n.° 1600 de 25 de mayo de 2004 el ISS, hoy Colpensiones, l e reconoci ó la pensión de vejez a Nicolás Herrera Urruchurtu, quien falleció el 19 de junio de 2012 ; que Jorge Eli ecer Valenzuela Herrera padece de parálisis cerebral espástica desde su nacimiento, razón por la que fue declarado interdicto por parte del Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco mediante sentencia del 17 de octubre de 2018.

Adujo que en virtud de ello fue d esignada como curadora de aquel; que el padre del joven lo «abandonó incluso, desde antes de nacer »; que Nicolás Herrera Urruchurtu cubría los gastos económicos de su hijo hasta su fallecimiento, toda vez tuvo que dedicarse a su cuidado dada su invalidez, y que solicitó a Colpensiones la sustitución pensional en favor de su hijo, pero la negó a través de la Resolución SUB223956 del 27 de agosto de 2018 (archivo 01, primera instancia, expediente digital).

Por medio de fallo de 19 de enero de 2022 , el Juez Tercero Laboral del C ircuito de Cartagena absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora (archivo 2423, primera instancia, expediente digital):Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00469-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Por apelación de la parte demandante, a través de fallo de 28 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de

SCLAJPT-06 V.00 3

Por apelación de la parte demandante, a través de fallo de 28 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primer grado, sin costas en esa instancia (archivo sentencia, segunda instancia, expediente digital).

La parte actora interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 29 de noviembre de 2024 (archivo 11, segunda instancia, expediente digital):

La Corte lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la demanda. Dicho lapso transcurrió entre el 17 de abril de 2026 y el 15 de mayo de 2026 , y según informe secretarial, se recibió en el término legal.

En lo que interesa al asunto, se propuso un cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 42 de la Constitución Política, «Falta de apreciación de pruebas documentales según el artículo 176 del Código General del Proceso, el artículo 254 del Código Civil y los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de Infancia y Adolescencia».

Aduce que el Tribunal cometió los siguientes errores manifiestos de hecho:Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00469-02

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No dar por demostrado, estándolo, que el menor JORGE

manifiestos de hecho:Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00469-02

SCLAJPT-06 V.00 4

No dar por demostrado, estándolo, que el menor JORGE ELIÉCER VALENZUELA HERRERA dependía económicamente de su abuelo NICOLAS (sic) HERRERA URRUCHURTU.

No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda económica brindada por el señor NICOLAS (sic) HERRERA URRUCHURTU, garantizaba la congrua subsistencia de la Demandante y su hijo interdicto.

No dar por demostrado, estándolo, que la ausencia del ingreso económico que proveía NICOLAS (sic) HERRERA URRÜCHURTU, modificó ostensiblemente las condiciones de vida de la señora MANUELA TERESA HERRERA AVILA (sic) y de su núcleo familiar, en este caso, las de JORGE ELIECER VALENZUELA

HERRERA.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante MANUELA TERESA HERRERA AVILA (sic) tenía la obligación de custodia, cuidado personal y manutención integral del menor JORGE

ELIECER VALENZUELA HERRERA.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante MANUELA TERESA HERRERA AVILA (sic) vivía en la misma vivienda con su padre NICOLAS (sic) HERRERA URRUCHURTU y su hijo, como tenía la obligación de custodia y cuidado personal de su hijo JORGE ELIECER VALENZUELA, esta (sic) no contaba con ingresos propios para su manutención y la de su hijo interdicto

tenía la obligación de custodia y cuidado personal de su hijo JORGE ELIECER VALENZUELA, esta (sic) no contaba con ingresos propios para su manutención y la de su hijo interdicto y era el Sr. NICOLAS (sic) HERRERA URRUCHURTU quien les garantizaba su digna subsistencia y la de su núcleo familiar.

Manifestó que ello ocurrió por la equivocada apreciación de: (i) la sentencia de 17 de octubre de 2018 proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Turbaco, en el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial por discapacidad mental de Jorge Eliecer Valenzuela Herrera, y (ii) las declaraciones extraprocesales de Jhonny Enrique Crespo D íaz y Betilda P érez Godoy , así como las declaraciones que estos absolvieron en el proceso.

En el desarrollo, señala que:

Como quiera que el juzgador de primera y segunda instancia, en presencia de la norma, han aplicado en forma desacertada elRadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00469-02 SCLAJPT-06 V.00 5 artículo 47, literal c) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la sentencia dictada es violatoria de la ley sustancial en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 176 del Código General del Proceso, al no tener en cuenta la Sentencia del 17 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria de Interdicción Judicial por Discapacidad Mental al joven JORGE

no tener en cuenta la Sentencia del 17 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria de Interdicción Judicial por Discapacidad Mental al joven JORGE ELIECER VALENZUELA HERRERA y las Declaraciones extra juicio rendida por JHONNY ENRIQUE CRESPO DIAZ (sic) y BETILDA PEREZ (sic) GODOY ante la Notaria Única del Circulo (sic) de Arjona - Bolívar.

Manifiesta que de las declaraciones de dichos testigos se extrae que:

conocían de vista, trato y comunicación a la señora MANUELA TERESA HERRERA AVILA (sic) desde hace más de 30 años, quien es hija del causante, que conocen de la discapacidad del joven Jorge Eliecer Valenzuela y que su madre nunca pudo laborar por dedicarse de tiempo completo a su cuidado y era su abuelo el señor NICOLAS (sic) HERRERA URRUCHURTU quien le suministraba la alimentación, vestido recreación a su nieto, toda vez, que en el proceso de Interdicción por discapacidad mental quedo debidamente probado la discapacidad mental absoluta de Jorge Eliecer y que no puede valerse por sí solo y requiere de otra persona que le asista en sus actividades.

Aduce que el a quo fundamento su decisión en que no era viable reconocer la pensión de sobreviviente a favor de Jorge Eliecer, porque la norma que gobernaba el asunto (i) no contemplo la posibilidad de que los hijos de crianza con condición de invalidez pudieran beneficiarse de la pensión de

era viable reconocer la pensión de sobreviviente a favor de Jorge Eliecer, porque la norma que gobernaba el asunto (i) no contemplo la posibilidad de que los hijos de crianza con condición de invalidez pudieran beneficiarse de la pensión de sobrevivientes y que , además, (ii) debía acreditar la dependencia económica respecto del causante.

Señala que, respecto al primer punto, el Tribunal adujo que el juez se equivocó porque desconoce los precedentes jurisprudenciales que han desarrollado el concepto de familiaRadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00469-02

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CSJ SL355 de 2023, según el cual la figura del hijo de crianza está incluido en el concepto hijo que contemplan los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 , en concordancia con la Ley 2388 de 2024, según los cuales los hijos de crianza gozarán de los mismos derechos.

Señaló que, en virtud de ello, el Tribunal verific ó si Jorge Eliecer Valenzuela acreditó las exigencias establecidas en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto a lo cual la recurrente aduce que se allegó como prueba los testimonios de Jhonny Enrique Crespo Díaz y Betilda Pérez Godoy, quienes coincidieron al manifestar que:

conocieron al causante y a su difunta esposa por ser vecinos por más de 30 años, que también conocen a la señora MANUELA

testimonios de Jhonny Enrique Crespo Díaz y Betilda Pérez Godoy, quienes coincidieron al manifestar que:

conocieron al causante y a su difunta esposa por ser vecinos por más de 30 años, que también conocen a la señora MANUELA TERESA HERRERA AVILA (sic) y al joven JORGE ELIECER VALENZUELA HERRERA, a quienes identifican como hija y nieto del causante.

Afirmaron que el causante siempre vivió en Arjona - Bolívar en la calle Jardín Sector la Bomba, que les consta que en la misma vivienda convivían con la señora MANUELA TERESA HERRERA AVILA (sic) y el joven JORGE ELIECER VALENZUELA HERRERA, que este último tiene una condición de discapacidad que le impide caminar, que desconocen quien es el padre biológico del joven, que la madre de este nunca trabajo dada la condición de discapacidad de su hijo tuvo que dedicarse exclusivamente a su cuidado, pues vivían en la misma vivienda del causante, por lo que ambos dependían económicamente del causante para satisfacer todas sus necesidades básicas como alimentación, vestido, alimentación y que al preguntárseles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los he chos que declararon, estos manifestaron que todo lo sabían por conversaciones que sostenían con el causante o por los comentarios que su cónyuge le hacía, pues eran vecinos por más de 30 años y vivían en la misma calle y tan solo a 20 metros del causante, lo cual se puede verificar en las direcciones que dieron en la declaración extrajuicios rendidas.Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00469-02

de 30 años y vivían en la misma calle y tan solo a 20 metros del causante, lo cual se puede verificar en las direcciones que dieron en la declaración extrajuicios rendidas.Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00469-02

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Conforme a lo anterior, considera que el derecho pensional solicitado «está siendo truncado producto de la falta de aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso, es decir, no se apreciaron todas las pruebas en conjunto, solamente se limitaron o tuvieron en cuenta los testimonios rendidos por los testigos en audiencia».

Agrega que respecto a la dependencia económica no es dable desagregar los gastos de una familia que vive bajo el mismo techo, en tanto sería «lesivo», pues los rubros con los que vive cada miembro hacen parte y son necesarios para la subsistencia en condiciones dignas de cada integrante, máxime que como sucede en el presente caso, en el que solo el causante generaba ingresos económicos para su núcleo familiar, producto de la pensión que recibía por parte de Colpensiones.

Así, concluye que:

el sentenciador de primera y segunda instancia manifiestan que los testimonios de los testigos no ofrecieron suficiente credibilidad sobre la dependencia económica del joven JORGE ELIECER VALENZUELA HERRERA, sin apreciar las otras pruebas documentales apor tadas al proceso, como las declaraciones extrajuicios rendidas por terceros, siendo estos mismos los testigos y declaraciones en el proceso adelantado en el Juzgado promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria de Interdicción Judicial

declaraciones extrajuicios rendidas por terceros, siendo estos mismos los testigos y declaraciones en el proceso adelantado en el Juzgado promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria de Interdicción Judicial por Discapacidad Mental, en donde quedo debidamente probado la discapacidad mental absoluta de Jorge Eliecer Valenzuela.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha establecido de forma reiterada que la demanda de casación debe cumplir con elRadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00469-02 SCLAJPT-06 V.00 8 mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio (CSJ

AL2347-2024 y AL2646-2024).

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregido s de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Al respecto, es oportuno indicar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación

aspectos que no pueden ser corregido s de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Al respecto, es oportuno indicar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, e sto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar acerca la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, y (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirectaRadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00469-02 SCLAJPT-06 V.00 9 incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.

Sin embargo, en este asunto no se cumplen esos presupuestos a cabalidad, como se expone a continuación.

En primer lugar, la Corte advierte que en la proposición jurídica se menciona la interpretación errónea del artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13

En primer lugar, la Corte advierte que en la proposición jurídica se menciona la interpretación errónea del artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ; sin embargo, se acusa que dicho precepto se aplicó indebidamente, pese a que una misma norma sustancial no puede acusarse simultáneamente bajo dichos submotivos de infracción de la ley.

Además, tampoco es apropiado plantear discusiones interpretativas por la vía indirecta elegida, dado que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de forma reiterada que ello es exclusivo de la vía directa, en tanto implica un debate jurídico sobre una norma sust ancial de alcance nacional ajeno a los hechos y pruebas del proceso.

En segundo lugar, se tiene que el cargo se dirigió por la vía directa; sin embargo, nótese que no confronta alguna premisa jurídica que edific ara la decisión impugnada a efectos de darle sentido a los argumentos que expone.Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00469-02

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En realidad, la Corte advierte que la acusación es esencialmente fáctica, pese a ser ajen a a la senda escogida, pues como lo ha expuesto esta Corporación en su jurisprudencia, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa,

ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado (CSJ AL2109-2023, entre otros).

En tercer lugar, debe destacarse que tampoco es posible efectuar un estudio de fondo bajo un enfoque fáctico, por la razón que los errores manifiestos de hecho que la censura le endilga al Tribunal se edifican en testimonios y declaraciones extraprocesales, pruebas no aptas para estructurar un yerro fáctico en casación en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, pues so lo tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial, conforme lo ha precisado de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00469-02

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Y si bien la censura menciona la sentencia de 17 de octubre de 2018 proferida por el Juez Promiscuo de Familia

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Y si bien la censura menciona la sentencia de 17 de octubre de 2018 proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Turbaco en el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial por discapacidad mental de Jorge Eliecer Valenzuela Herrera del demandante, lo cierto es que en la argumentación no se expuso con precisión y claridad lo que acredita en contra de lo que infirió el Colegiado de instancia y cómo incidieron tales falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL2610-2020, que reiteró la SL038-2018).

Antes bien, del desarrollo se extrae que con dicha prueba pretende respaldar los testimonios y declaraciones extraproceso que aduce también comparecieron a aquel trámite, lo que no es posible abordar como se expuso.

En cuarto lugar, la Corte advierte que la parte recurrente dirige la acusación indistintamente contra el juez de primera instancia y el Tribunal, lo que es técnicamente inapropiado, debido a que la labor de esta Corporación se limita a analizar la sentencia recurrida en casación, con el objeto de establecer si el juez de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, es decir, que a través de este mecanismo extraordinario se confronta la providencia de segunda instancia con la ley y no la de primera instancia, como erradamente lo entiende la censura (CSJ SL855-2023).

En ese contexto, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional. Su utilización implicaRadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00469-02

En ese contexto, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional. Su utilización implicaRadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00469-02 SCLAJPT-06 V.00 12 confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple, como aquí ocurrió, la consecuencia es que las premisas que fundamentaron tal decisión se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación (CSJ SL1452-2018).

En ese contexto, se aprecia que la recurrente elabora argumentos que se asemejan a un alegato de instancia, lo cual no está permitido en casación conforme lo previsto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo expuesto es suficiente para declarar desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que MANUELA TERESA HERRERA ÁVILA , en calidad de curadora de JORGE ELIECER VALENZUELARadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00469-02

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casación que MANUELA TERESA HERRERA ÁVILA , en calidad de curadora de JORGE ELIECER VALENZUELARadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00469-02

SCLAJPT-06 V.00 13

HERRERA, presenta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 28 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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