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CSJ - AL12263-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12263-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL12263-2026 Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00442-02 Acta 30

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que GUSTAVO ADOLFO TRIVIÑO CERÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que promovió

contra INGENIO PICHICHÍ S. A.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare que tuvo una relación laboral con el Ingenio Pichichí S. A., la cual «terminó de manera unilateral por decisión injusta e ilegal de la sociedad».

En consecuencia, solicitó que se condene a dicha sociedad a restituirlo al cargo de Analista II Laboratorio en elRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00442-02 SCLAJPT-06 V.00 2 municipio de Guacarí, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones desde el 1.° de marzo de 2023 -fecha en que terminó la relación laboral - hasta « cuando durare cesante», junto con la indexación y las costas del proceso.

En subsidio , requirió que se le reconozca la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de

-fecha en que terminó la relación laboral - hasta « cuando durare cesante», junto con la indexación y las costas del proceso.

En subsidio , requirió que se le reconozca la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y su indexación.

En respaldo de sus aspiraciones , refirió que e l 15 de junio de 2011 se vinculó al Ingenio Pichichí S. A. a través de un contrato de trabajo; que desde dicha data se destacó como trabajador especialista en la «toma muestras de fabrica»; que ascendió al cargo de «Analista II», y que se vinculó al sindicato de la empresa « SINTRAPICHICHI» el mismo día en que suscribió el contrato.

Manifestó que la sociedad demandada y «SINTRAPICHICHI» han suscrito distintas Convenciones Colectivas de Trabajo en los años « 2017-2023 y 2023 -2019 (sic)», y que en esos pactos ha establecido que todos los contratos que suscriba la empresa en vigencia del acuerdo serán a término indefinido.

Asimismo, la empresa a través de las referidas convenciones ha asumido obligaciones como permitir que aquellos trabajadores que hayan cometido faltas disciplinarias sean asistidos por miembros de la comisión de reclamos en la diligencia de descargos o no limitar el estudio de sanciones disciplinarias o de despidos a los casos en los que medie justa causa, y que las partes han sido facultadas para establecer un tribunal permanente de arbitrajeRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00442-02 SCLAJPT-06 V.00 3 obligatorio en el que los trabajadores sindicalizados recib an

para establecer un tribunal permanente de arbitrajeRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00442-02 SCLAJPT-06 V.00 3 obligatorio en el que los trabajadores sindicalizados recib an asesoría de un representante de la Fed eración de Fertrasuccol o la Confederación C.T.C.

Adujo que la referida convención establece, además, los protocolos para despedir a los trabajadores que falten al desempeño requerido en sus funciones, en los cuales se incluyen obligaciones como dar a conocer las decisiones al «Comité Obrero Patronal de Arbitramiento» y remitir copia del acta de descargos al sindicato a más tardar 3 días después de la reunión.

Manifestó que el último salario que deveng ó fue de - $1.665.420-; que el 1.° de marzo de 2023 recibió una carta del gerente de gestión humana de la empresa, por medio de la cual le comunicó la terminación de su contrato sin justa causa; que en dicha carta no se expuso la razón por la cual se tomó la decisión de terminar su contrato; que en su caso no procedía la condición resolutoria del contrato, pues no incumplió lo pactado, y que el 13 de marzo de 2024 presentó un derecho de petición a gestión humana mediante el cual solicitó copia de sus evaluaciones médicas ocupacionales; no obstante, para la data de presentación de la demanda no recibió respuesta (PDF 01DemandaPoder. SIUGJ).

El asunto le correspondió a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 28 de enero de 2025 decidió (audiencia primera instancia SIUGJ):

El asunto le correspondió a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 28 de enero de 2025 decidió (audiencia primera instancia SIUGJ):

1º.-DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES denominadas

INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECLAMAN, COBRO Y PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada.

2º.-ABSOLVER a la accionada INGENIO PICHICHÍ S. A., (…) deRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00442-02 SCLAJPT-06 V.00 4 todas y cada una de las pretensiones de la demanda (…).

4.-COSTAS a cargo de la parte actora, vencida en el proceso (…).

La parte demandante no interpuso recurso de apelación y manifestó que se acoge al grado jurisdiccional de consulta (Audiencia primera instancia min 2:57:23 a min 2:57:30).

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, por medio de providencia de 31 de julio de 2025, la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia (PDF 07Sentencia00920240044201 SIUGJ).

En el término legal, el recurrente formuló recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 4 de febrero de 2026, el ad quem lo concedió. Al respecto, calculó el valor correspondiente a las sumas pendientes de salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En ese

el valor correspondiente a las sumas pendientes de salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En ese orden, estimó que las anteriores sumas ascienden a - $85.720.656-, valores que una vez doblados en los términos de la sentencia CSJ AL1231-2020, se elevan a -$ 171.441.312- (PDF 09AutoCasacion00920240044201 SIUGJ).

Por tanto, se remitió el expediente a la Corporación para lo de su competencia el 26 de marzo de 2026 (PDF 02EnvioRecursoCorte76001310500920240044202 SIUGJ).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se:Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00442-02

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(i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l a perjudiquen

si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l a perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En este caso, se tiene que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, a través de la cual se absolvió a la demandada. De ahí que, el interés económico del recurrente versa sobre las pretensiones que no le fueron reconocidas en las instancias, esto es, ser reintegrado al cargo de «Analista II Laboratorio en el Municipio de Guacarí »,Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00442-02 SCLAJPT-06 V.00 6 el pago de los salarios , cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones desde el 1.° de marzo de 2023 hasta que sea reintegrado al cargo que desempeñaba junto con la indexación, y de forma subsidiaria, la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y su indexación.

Ahora, esta Corporación ha manifestado que la cuantía

con la indexación, y de forma subsidiaria, la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y su indexación.

Ahora, esta Corporación ha manifestado que la cuantía del interés para recurrir en casación, en tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL6017-2021, reiterado en CSJ AL4343-2022).

En ese orden, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes con el fin de corroborar los cálculos aportados por el Tribunal y determinar el interés económico del recurrente , para lo cual obtuvo el siguiente resultado respecto a las pretensiones principales y subsidiarias:Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00442-02

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De lo anterior concluye la Sala que el posible perjuicio sufrido por el recurrente respecto a las pretensiones principales asciende a -$ 121.435.125 y las subsidiarias a - $ 11.525.197,64 -, valores que, en ningún caso, superan $170.820.000,00, suma correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2025 -conforme a la fecha en la cual fue proferido el fallo de segundo grado-, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMMLV).

mínima del interés para recurrir en el año 2025 -conforme a la fecha en la cual fue proferido el fallo de segundo grado-, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMMLV).

Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso deRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00442-02 SCLAJPT-06 V.00 8 casación que Gustavo Adolfo Triviño Ceron interpuso en esta controversia; por lo tanto, se inadmitirá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO TRIVIÑO CERÓN contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que promovió contra

INGENIO PICHICHI S. A.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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