CSJ - AL12264-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12264-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12264-2026 Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00352-02 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por GARLIN RICO PERTUZ y LUIS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA contra el auto de 29 de mayo de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra PROCAPS SA.
I. ANTECEDENTES
Garlin Rico Pertuz y Luis Eduardo Álvarez García promovieron demanda ordinaria laboral, en la que pretendieron que se declarara que Procaps SA terminóRadicación n.º 08001-31-05-005-2022-00352-02 SCLAJPT-06 V.00 2 unilateralmente y sin justa causa sus respectivos contratos de trabajo el 24 de octubre de 2019.
Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a: i) pagarles la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, que estimaron en $16.044.000 y $2.702.000, respectivamente; ii) reconocer los intereses causados desde la terminación de los vínculos hasta el cumplimiento de la sentencia; iii) pagar la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST hasta que
$2.702.000, respectivamente; ii) reconocer los intereses causados desde la terminación de los vínculos hasta el cumplimiento de la sentencia; iii) pagar la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST hasta que se hiciera efectivo el pago; y iv) pagar las costas del proceso.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXEPCION (sic) DE FONDO: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESENTADAS POR LA DEMANDADA PROCAPS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. ABSOLVER a la empresa PROCAPS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por los señores GARLIN RICO
PERTUZ y LUIS EDUARDO ALVAREZ GARCIA. […]
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes —orientado a que se reconociera la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que sus despidos fueron injustos—, la Sala Laboral del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primer grado.Radicación n.º 08001-31-05-005-2022-00352-02
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Inconformes con la anterior decisión, Garlin Rico Pertuz y Luis Eduardo Álvarez García interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante
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Inconformes con la anterior decisión, Garlin Rico Pertuz y Luis Eduardo Álvarez García interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 29 de mayo de 2026. Para adoptar esa determinación, el Tribunal señaló que el eve ntual agravio solo podía comprender la indemnización por despido sin justa causa y los intereses reclamados, pues la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST no fue objeto de apelación. En consecuencia, estimó el interés económico de Garlin Rico Pertuz en $36.897.247,10, suma integrada por $16.044.000 correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 64 del mismo estatuto y $20.853.247,10 por concepto de intereses moratorios; y el de Luis Eduardo Álvarez García en $6.213.934,29, compuesto por $2.702.000 por la referida indemnización y $3.511.934,29 por intereses moratorios.
Contra esa providencia, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como sustento, afirmaron que su interés « será la suma de las condenas que impusieron ambos jueces» y que el monto «debe incluir las dos instancias ». Con fundamento en ello, solicitaron que se repusiera el auto y se concediera el recurso extraordinario.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 25 de junio de 2026, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353Radicación n.º 08001-31-05-005-2022-00352-02
por auto de 25 de junio de 2026, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353Radicación n.º 08001-31-05-005-2022-00352-02 SCLAJPT-06 V.00 4 del Código General del Proceso. Para ello, consideró que el estudio del interés económico se ajustó a la materia de la apelación, limitada a la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y a sus respectivos intereses.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que
manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremoRadicación n.º 08001-31-05-005-2022-00352-02 SCLAJPT-06 V.00 5 demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe e star plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Así las cosas, en este caso, —en principio— el interés jurídico de Garlin Rico Pertuz y Luis Eduardo Álvarez García para recurrir en casación estaría determinado por el valor de las pretensiones que les fueron negadas en primera instancia y cuya absolución fue confirmada por el Tribunal.
Sin embargo, de manera preliminar se advierte que la inconformidad planteada por los demandantes en el recurso de apelación se limitó a la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST.
En sustento de lo anterior, se resalta que, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, limitó el
justa causa prevista en el artículo 64 del CST.
En sustento de lo anterior, se resalta que, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, limitó el problema jurídico a determinar si los demandantes « tienen derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo».Radicación n.º 08001-31-05-005-2022-00352-02
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En ese sentido, para la Sala es dable indicar que los impugnantes guardaron plena conformidad con la absolución por la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, pues no formularon reparo alguno sobre ese aspecto. Por tanto, no pueden alegar en sede extraordinaria un perjuicio derivado de una cuestión que no fue objeto de apelación, dado que respecto de ella carecen de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con lo resuelto por el juzgador y no se tiene interés para controvertirlo en sede extraordinaria (CSJ AL8812 -2025,
AL3071-2024 y AL3510-2024).
Ahora bien, en lo que concierne al interés económico de los demandantes frente a la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, el Tribunal lo estimó individualmente en $36.897.247,10 para Garlin Rico Pertuz y en $6.213.934,29
Ahora bien, en lo que concierne al interés económico de los demandantes frente a la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, el Tribunal lo estimó individualmente en $36.897.247,10 para Garlin Rico Pertuz y en $6.213.934,29 para Luis Eduardo Álvar ez García, incluidos los intereses reclamados. Tales cifras no satisfacen la cuantía mínima exigida para recurrir en casación.
No obstante, en el recurso impetrado los demandantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de queRadicación n.º 08001-31-05-005-2022-00352-02 SCLAJPT-06 V.00 7 su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras aseveraciones que presentan sin soporte alguno, aun cuando no se ocuparon de rebatir los cálculos realizados por el Tribunal.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024); carga que incumplieron los demandantes.
Colofón de lo expuesto, los impugnantes no
perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024); carga que incumplieron los demandantes.
Colofón de lo expuesto, los impugnantes no demostraron que el agravio ocasionado por la sentencia recurrida superara la cuantía legal, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Finalmente, en cuanto a los argumentos relativos a que el interés económico debía comprender «las dos instancias» y corresponder a « la suma de las condenas que impusieron ambos jueces », la Sala advierte que no guardan correspondencia con las decisiones adoptadas en el proceso, pues el juzgado absolvió a Procaps SA de todas las pretensiones y el Tribunal confirmó esa determinación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto enRadicación n.º 08001-31-05-005-2022-00352-02 SCLAJPT-06 V.00 8 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por GARLIN RICO PERTUZ y LUIS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido
PERTUZ y LUIS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra PROCAPS SA.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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