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CSJ - AL12265-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12265-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12265-2026 Radicación n.° 25286-31-05-001-2026-00031-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados SEXTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA , con ocasión de la demanda ordinaria laboral que MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO promovió contra ANA OLIVIA TORO

MINORTA.

I. ANTECEDENTES

Marlon Castañeda Montenegro promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que entre él y Ana Olivia Toro Minorta existió una relación de prestación de servicios profesionales, en virtud de la cual fue contratado, en octubre de 2024, par a adelantar las actuaciones administrativas y judiciales dirigidas a obtener elRadicación n.° 25286-31-05-001-2026-00031-01 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento de la prima compensatoria denominada «mesada 15», prevista en la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle $3.600.000 .00 por concepto de honorarios profesionales, suma que, según afirmó, correspondía al 30 % de lo reconocido y pagado por Fiduprevisora SA en septiembre de 2025.

demandada a pagarle $3.600.000 .00 por concepto de honorarios profesionales, suma que, según afirmó, correspondía al 30 % de lo reconocido y pagado por Fiduprevisora SA en septiembre de 2025.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 23 de febrero de 2026, declaró su falta de competencia territorial y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de Funza, al considerar que:

[…] Así pues, pese a que el demandante indique que la prestación del servicio se dio en la ciudad de Bogotá, lo cierto es, que no existe ninguna documental que así lo demuestre; por el contrario, de las documentales ya enunciadas con anterioridad, es claro que la reclamación se elevó vía correo electrónico y se dirigió a Valledupar, Cesar; por lo que las actuaciones a que hace referencia el profesional del derecho no se efectuaron en la ciudad de Bogotá, sino que se hicieron desde el domicilio del demandante en Mosquera, Cundinamarca y hasta Valledupar, Cesar. […]

El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza que, a través de auto de 14 de mayo de 2026, también declaró su falta de competencia y propuso la colisión respectiva, argumentando que:

[…] Del estudio de las diligencias, advierte esta juzgadora que no es competente para conocer del presente asunto (factor territorial), de conformidad con lo previsto en el Artículo 5º delRadicación n.° 25286-31-05-001-2026-00031-01

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es competente para conocer del presente asunto (factor territorial), de conformidad con lo previsto en el Artículo 5º delRadicación n.° 25286-31-05-001-2026-00031-01

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C.P.T, ya que la competencia debe regirse por el lugar donde se prestó el servicio o del domicilio de la parte demandada a elección del demandante, por lo que no son de recibo los argumentos invocados por el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C.

En efecto, se equivoca el Juzgado remitente, toda vez, que a voces del artículo precitado, la competencia por el factor territorial debe establecerse bajo esas premisas, es decir, por último, lugar donde se prestó el servicio o por el domicilio de los demandados (fuero electivo), y comoquiera que el actor desarrollo (sic) la actividad profesional cuyos honorarios reclama en la demanda en la ciudad de Bogotá, es evidente, que ese despacho es quien debe conocer del presente asunto.

En consecuencia, remiti ó el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el caso concreto, la colisión de competencia radica

corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el caso concreto, la colisión de competencia radica en que ambos juzgados consideraron que no eran competentes para conocer del asunto, pues, mientras el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá estimó que la reclamación administrati va había sido enviada por correo electrónico desde el domicilio del demandante en Mosquera (Cundinamarca) y que, por ello, elRadicación n.° 25286-31-05-001-2026-00031-01 SCLAJPT-06 V.00 4 conocimiento correspondía a los jueces laborales de Funza; por su parte , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza sostuvo que la controversia debía regirse por el artículo 5° del CPTSS y que, como la actividad profesional cuyos honorarios se reclamaban se desarrolló en Bogotá, era el juzgado de esta última ciudad el llamado a conocer.

Sobre el particular, la Sala ha precisado que la competencia territorial en los procesos dirigidos al reconocimiento y pago de honorarios se determina conforme a la regla general prevista en el artículo 5° del CPTSS (CSJ AL4748-2025). Por tanto, el present e conflicto se estudiará con arreglo a dicha disposición, que establece:

Artículo 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, la parte demandante,

competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la parte demandada o, en su defecto, del último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo» (CSJ AL3174-2023, AL2817-2023 y AL64122025).

Para el caso, se evidencia del expediente que: i) el actor afirmó que fue contratado para adelantar actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a obtener el reconocimiento de la «mesada 15»; ii) en el acápite deRadicación n.° 25286-31-05-001-2026-00031-01 SCLAJPT-06 V.00 5 competencia señaló expresamente que el servicio profesional se prestó en Bogotá, donde se encuentra el FOMAG; iii) en las pretensiones indicó que la demanda judicial promovida en cumplimiento del mandato cursaba ante el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá; y iv) dirigió la presente acción ante los jueces laborales de esa ciudad ( PDF

01DEMANDAHONORARIOS, f.° 1-4).

En ese sentido, el demandante escogió al juez de Bogotá, al afirmar que en es ta ciudad prestó los servicios profesionales cuyo pago reclama. Según indicó, la labor encomendada comprendió tanto la reclamación elevada ante el FOMAG como la actuación judicial promovida ante el

Bogotá, al afirmar que en es ta ciudad prestó los servicios profesionales cuyo pago reclama. Según indicó, la labor encomendada comprendió tanto la reclamación elevada ante el FOMAG como la actuación judicial promovida ante el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá. Por tanto, ejerció el fuero electivo previsto en el artículo 5° del anterior CPTSS, sin que el domicilio de la parte demandada en Valledupar desplace la opción elegida, pues se trata de alternativas cuya escogencia corresponde a la parte demandante.

Ahora bien, no acertó el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá al definir la competencia a partir del lugar desde el cual se envió la reclamación administrativa presentada ante el FOMAG. Dicho criterio corresponde a la regla especial prevista en el artículo 11 del CPTSS anterior , para los procesos seguidos contra las entidades que integran el sistema de seguridad social, en los que el lugar donde se hubiera surtido la reclamación del respectivo derecho constituía uno de los factores de competencia territorial.Radicación n.° 25286-31-05-001-2026-00031-01

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Tal disposición no resulta aplicable al presente asunto, pues la demanda no se dirigió contra el FOMAG ni contra otra entidad del sistema de seguridad social, sino contra Ana Olivia Toro Minorta, persona natural, con el fin de obtener el pago de los honorarios derivados de los servicios profesionales prestados. Además, la reclamación elevada ante el FOMAG no versó sobre los honorarios aquí pretendidos, sino que hizo parte de las gestiones realizadas por el demandante en cumplimiento del encargo profesional.

profesionales prestados. Además, la reclamación elevada ante el FOMAG no versó sobre los honorarios aquí pretendidos, sino que hizo parte de las gestiones realizadas por el demandante en cumplimiento del encargo profesional.

Lo anterior no significa que dicha reclamación carezca de relevancia, pues da cuenta de una de las actuaciones adelantadas por el demandante. Sin embargo, el lugar desde el cual se envió el mensaje de datos únicamente se relaciona con esa gestión administrativa y no permite determinar, por sí solo, el último lugar de prestación de la totalidad de los servicios contratados ni desvirtuar la afirmación del actor según la cual estos también comprendieron una actuación judicial en Bogotá.

Por tanto, para efectos de establecer la competencia territorial, el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá no podía desconocer la afirmación expresa del demandante acerca del lugar de prestación del servicio por el solo hecho de que la reclamación administrativa hubiera sido enviada desde Mosquera (Cund.). De ahí que deba respetarse la elección efectuada al presentar la demanda.Radicación n.° 25286-31-05-001-2026-00031-01

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En consecuencia, se asignará la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA. Ofíciese.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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