CSJ - AL12266-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12266-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12266-2026 Radicación n.° 11001-31-05-004-2024-00309-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D. C. , dentro del trámite ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA promovió contra
INDUSTRIAS DE MUEBLES NELCY SAS.
I. ANTECEDENTES
Porvenir SA promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago contra Industrias de Muebles Nelcy SAS por la suma de $28.774.576, por concepto de «cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar» correspondientes a los períodos comprendidos entre mayo de 2019 y mayo de 2024, y $15.570.000 por intereses moratorios.Radicación n.° 11001-31-05-004-2024-00309-01
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Asignada la demanda al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por auto de 18 de octubre de 2024 declaró su falta de competencia , al considerar que el conocimiento del asunto correspondía a los jueces laborales del circuito de Bogotá, por ser esa ciudad el domicilio de
Circuito de Barranquilla, por auto de 18 de octubre de 2024 declaró su falta de competencia , al considerar que el conocimiento del asunto correspondía a los jueces laborales del circuito de Bogotá, por ser esa ciudad el domicilio de Porvenir SA y el lugar donde, a su juicio, se profirió el título ejecutivo, esto es, desde donde se efectuó la cons titución en mora del deudor.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que, a través de auto de 17 de junio de 2026, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, al considerar que el título ejecutivo fue expedido en Barranquilla y que Porven ir SA, en ejercicio del fuero electivo previsto en el artículo 110 del CPTSS, presentó la demanda en esa ciudad. Agregó que Industrias de Muebles Nelcy SAS tenía allí su domicilio principal.
Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.° 11001-31-05-004-2024-00309-01
corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.° 11001-31-05-004-2024-00309-01
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En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla adujo que el competente era el jue z de Bogotá, por ser esa ciudad el domicilio de Porvenir SA y el lugar donde, a su juicio, se profirió el título ejecutivo; por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá arguyó que las diligencias se debían devolver a Barranquilla, por ser el lugar de expedición del título y la ciudad escogida por la ejecutante para radicar la demanda, en virtud del artículo 110 del CPTSS. Agregó que la sociedad ejecutada también tenía allí su domicilio principal.
Para elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, si bien la ley no señ aló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra respaldo en el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra respaldo en el artículo 110 de dicha codificación.
En ese sentido, dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS, entendido como el domicilio de la AFP,Radicación n.° 11001-31-05-004-2024-00309-01 SCLAJPT-06 V.00 4 o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente o, en estos casos, el título ejecutivo.
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, pues en providencia reciente dispuso que:
Ahora bien, sobre el asunto a tratar, es el criterio de esta Sala que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero; así se indicó en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257 -2023, entre otras. (CSJ AL8602024)
Igualmente, en el pronunciamiento CSJ AL228 -2021, reiterado en los CSJ AL3091 -2023 y CSJ AL1327 -2024, la
Sala asentó:
Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción
reiterado en los CSJ AL3091 -2023 y CSJ AL1327 -2024, la
Sala asentó:
Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccion al en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Para el caso, fluye del expediente que: i) el domicilio principal de Porvenir SA se encuentra en Bogotá ( PDF 02ANEXOS, f.° 47 ); ii) el título ejecutivo señala expresamente «Lugar de expedición: BARRANQUILLA » (PDF 02ANEXOS, f.° 3); y iii) la demanda fue dirigida a los jueces laborales del circuitoRadicación n.° 11001-31-05-004-2024-00309-01
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y iii) la demanda fue dirigida a los jueces laborales del circuitoRadicación n.° 11001-31-05-004-2024-00309-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de Barranquilla y la ejecutante justificó la competencia, precisamente, en el lugar de expedición del título ejecutivo
(PDF 01DEMANDA, f.° 1 y 6).
Ahora bien, como ya se dijo, la regla decantada por la Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el artículo 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», entendido como el lugar de expedición del título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía» , a elección de la ejecutante.
En consecuencia, ante la pluralidad de jueces competentes, Porvenir SA podía promover la ejecución ante los jueces laborales de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio principal, o ante los jueces laborales de Barranquilla, por corresponder al sitio donde se expidió el título ejecutivo.
En ese contexto, la ejecutante, en ejercicio de su fuero electivo, presentó la demanda ante los jueces laborales de Barranquilla, elección que coincide con el lugar de expedición del título ejecutivo. Por consiguiente, las diligencias se remitirán al Juzga do Séptimo Laboral del Circuito de
electivo, presentó la demanda ante los jueces laborales de Barranquilla, elección que coincide con el lugar de expedición del título ejecutivo. Por consiguiente, las diligencias se remitirán al Juzga do Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla para que continúe el trámite correspondiente.
Adicionalmente, es menester aclarar a los jueces en conflicto que ni el domicilio de la ejecutada, al que aludió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, ni el lugarRadicación n.° 11001-31-05-004-2024-00309-01 SCLAJPT-06 V.00 6 donde se adelantaron las gestiones de cobro, tomado en consideración por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, son factores de competencia en los procesos ejecutivos de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a la luz del artículo 110 del CPTSS.
En relación con las gestiones de cobro, la Sala precisó en la providencia CSJ AL3917-2022:
Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente. En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requeri mientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la
precisión al juez competente. En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requeri mientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.
Por último, la Corte llama la atención a los juzgados en conflicto para que, en lo sucesivo, examinen con mayor cuidado y esmero las demandas sometidas a su conocimiento y observen la postura pacífica y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia a plicables a estos asuntos, con el fin de evitar colisiones innecesarias y una mayor congestión judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-004-2024-00309-01
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RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. .
Ofíciese.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. .
Ofíciese.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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