CSJ - AL12279-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12279-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12279-2026 Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00338-02 Acta 33
Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de octubre de 2025 , en el que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 31 de enero de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que NERY AMANDA ROJAS ÁVILA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00338-02
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I. ANTECEDENTES
Nery Amanda Rojas Ávila instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de todos los valores que hubiera recibido por su afiliación, junto con las cotizaciones, bonos pensionales,
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de todos los valores que hubiera recibido por su afiliación, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses» y rendimientos financieros.
Además, pretendió que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, así como lo que se probara ultra y extra petita.
Luego de finalizado el trámite de rigor, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (PDF 19 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la demandante NERY AMANDA ROJAS ÁVILA a PORVENIR SA […]. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR SA a devolver o trasladar a COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de NERY AMANDA ROJAS ÁVILA, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensió n mínima y los valores utilizados enRadicación n.° 11001-31-05-044-2023-00338-02
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administración, las comisiones, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensió n mínima y los valores utilizados enRadicación n.° 11001-31-05-044-2023-00338-02
SCLAJPT-06 V.00 3 seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. […]. Al resolver los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta última, el Tribunal, mediante sentencia del 31 de enero de 2025 decidió (PDF 11 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVÓQUESE PARCIALMENTE el numeral segundo, de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada […] en consecuencia, ABSUELVASE a la demandada AFP PORVENIR SA de la obligación de devolver y trasladar a Colpensiones, el valor de los gastos de administración, primas de segu ros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que se haya descontado a la aquí demandante […] durante la vigencia de su afiliación al RAIS.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada y consultada […].
Inconformes con la decisión, Porvenir SA y Colpensiones, respectivamente, interpusieron r ecursos extraordinarios de casación; frente a este último, el colegiado mediante auto de 21 de octubre de 2025 se lo rechazó por extemporáneo, mientras que el de la AFP se lo negó tras considerar que, tal y como se estableció en la providencia
extraordinarios de casación; frente a este último, el colegiado mediante auto de 21 de octubre de 2025 se lo rechazó por extemporáneo, mientras que el de la AFP se lo negó tras considerar que, tal y como se estableció en la providencia CSJ AL087-2023, cuando se ordena solo la devolución de los saldos existentes en la cuenta de la afiliada, la AFP carece de interés económico por cuanto dichos valores le pertenecen a la persona asegurada (PDF 15 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. ComoRadicación n.° 11001-31-05-044-2023-00338-02
SCLAJPT-06 V.00 4 fundamento de su inconformidad la AFP expuso que su «interés jurídico» se determinaba por el monto de las condenas que se le impusieron en las instancias como consecuencia de la declaratoria de ineficacia.
Ante ello, sostuvo que no solo se le ordenó la devolución de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual (CAI) de la afiliada, sino también las comisiones cobradas por la administración de los dineros obrantes en la CAI, debiéndolas asumir con su propio patrimonio.
Sin embargo, el juez colegiado mantuvo su decisión bajo los mismos argumentos que expuso en el auto que le negó el mecanismo extraordinario y adicionalmente expuso que la AFP no indicó parámetro alguno que dé cuenta del agravio que pudo ocasionársele con las condenas que se le impusieron. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver los recursos de queja
AFP no indicó parámetro alguno que dé cuenta del agravio que pudo ocasionársele con las condenas que se le impusieron. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver los recursos de queja (PDF 18 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en que las opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) seRadicación n.° 11001-31-05-044-2023-00338-02
SCLAJPT-06 V.00 5 haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,
agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que los interesados exhibieron respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de c uantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00338-02
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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio , el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Nery Amanda Rojas Ávila realizó al afiliarse al RAIS, y e n lo que resulta relevant e para el recurso , se le impuso a Porvenir SA la obligación de devolver al RSPMPD el capital acumulado en la CAI de la demandante, junto con sus rendimientos financieros, los bonos pensionales a que haya lugar, al igual que los gastos de administración, las comisiones, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima (FOGAPEMI) y la s primas de seguros previsionales,
rendimientos financieros, los bonos pensionales a que haya lugar, al igual que los gastos de administración, las comisiones, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima (FOGAPEMI) y la s primas de seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados.
Luego, en virtud de los recursos de alzada incoados por Porvenir SA -quien apeló en su integridad las condenas en su contray Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta última, el colegiado revocó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de absolver a la AFP recurrente de la devolución hacia el RSPMPD de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo del FOGAPEMI. No obstante, confirmó en todo lo demás.
En atención a lo expuesto, la Sala advierte que Porvenir SA carece de interés jurídico frente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo del FOGAPEMI, debidamente indexados, en atención a que las peticiones expuestas en su recurso de apelación salieron parcialmente avante enRadicación n.° 11001-31-05-044-2023-00338-02
SCLAJPT-06 V.00 7 segunda instancia, pues la AFP quedó absuelta de retornar dichos emolumentos.
En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA giraría en torno a las condenas que el a quo impuso y el ad quem confirmó, es decir, lo relativo a devolver
dichos emolumentos.
En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA giraría en torno a las condenas que el a quo impuso y el ad quem confirmó, es decir, lo relativo a devolver el capital acumulado en la CAI de la demandante, junto con sus rendimientos financieros, los bonos pensionales -a que haya lugary las comisiones debidamente indexadas.
Pues bien, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de la afiliada, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede de casación, por cuanto los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como los rendimientos financieros y los bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenece n a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
De otro lado, esta sala ha establecido que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, como sucede con las comisiones debidamente indexad as, podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el monto aplicado para tal concepto (CSJ
AL5232-2025, AL484-2026).
Empero, aunque se le ordenó el traslado de dicho rubro, lo cierto es que la AFP recurrente no allegó evidencia de la cuantía de las erogaciones en su contra, situación queRadicación n.° 11001-31-05-044-2023-00338-02
SCLAJPT-06 V.00 8 imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la
SCLAJPT-06 V.00 8 imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recorda r que esta corporación ha señalado que quien es pretenden que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberán, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente (CSJ AL1127-2026).
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso extraordinario de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00338-02
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA
SCLAJPT-06 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que NERY AMANDA ROJAS ÁVILA promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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