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CSJ - AL12280-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12280-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL12280-2026 Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00158-02 Acta 33

Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 30 de enero de 2026, en el que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 27 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que ILCY MARÍA MARTÍNEZ CAMARGO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ilcy María Martínez Camargo instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado delRadicación n.° 47001-31-05-005-2023-00158-02

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Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público , de todos los valores que hubiera recibido por su afiliación, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora,

(RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público , de todos los valores que hubiera recibido por su afiliación, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora, comisión de administración », rendimientos financieros y los gastos de administración, debidamente indexados.

Además, pretendió que se condenara a la AFP a asumir con sus propios recursos la disminución del capital destinado al financiamiento de la pensión de vejez y a Colpensiones a pagarle tal prestación, junto con las mesadas retroactivas y sus intereses moratorios.

Luego de finalizado el trámite de rigor, a través de sentencia del 7 de noviembre de 2023 , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió (PDF 18 del c. del Juzgado):

[…] SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la demandante ILCY MARÍA MARTÍNEZ CAMARGO, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad […].

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante en su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y comisiones, además de los aportes para la garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses […] todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades si fuere el caso, debidamente indexados al momento

además de los aportes para la garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses […] todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades si fuere el caso, debidamente indexados al momento de su cancelación.Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00158-02

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[…]

CUARTO: DECLARAR como aseguradora de la señora ILCY MARÍA MARTÍNEZ CAMARGO para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES desde el 13 de agosto de 1992 hasta la actualidad sin solución de continuidad, con el deber de actualizar en ese sentido su historia laboral.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el momento en que haya recibido los conceptos aunados en esta sentencia y a partir de la fecha en que acredite su retiro definitivo del sistema, deberá reconocer y pagar a favor de ILCY MARÍA MARTÍNEZ CAMARGO la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para lo cual deberá establecer el monto y valor de la mesada pensional tomando el IBL de los últimos diez (10) años o todo el tiempo cotizado según resulte más favorable a la afiliada, teniendo en cuenta las semanas cotizadas en el RAIS con los tiempos públicos servidos en el municipio y las demás semanas que se sigan causando o aportando, de acuerdo con

afiliada, teniendo en cuenta las semanas cotizadas en el RAIS con los tiempos públicos servidos en el municipio y las demás semanas que se sigan causando o aportando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 junto con los reajustes de ley a razón de 13 mesadas anuales.

[…].

Al resolver los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta última, el Tribunal, mediante sentencia del 27 de mayo de 2025, confirmó en su integridad la decisió n de primer grado (PDF 13 del c. del Tribunal).

Inconforme con la decisión, Porvenir SA inter puso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el colegiado mediante auto del 30 de enero de 2026, tras considerar que en el plenario no se demostraron los montos que se debían devolver, a efectos de establecer si le asistía o no interés económico para recurrir en casación (PDF 21 del c. del Tribunal).Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00158-02

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Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad la AFP expuso que su «interés jurídico » se determinaba por el monto de las condenas que se le impusieron en las instancias como consecuencia de la declaratoria de ineficacia que, dicho sea de paso, la administradora manifestó haber cuantificado el

«interés jurídico » se determinaba por el monto de las condenas que se le impusieron en las instancias como consecuencia de la declaratoria de ineficacia que, dicho sea de paso, la administradora manifestó haber cuantificado el perjuicio en su contra en el recurso extraordinario de casación.

De igual forma, sostuvo que las sumas correspondientes a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales tienen una destinación espec ífica por mandato legal, situaciones que fue ron cumplidas y, por ende, dichos valores fueron invertidos.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión bajo los mismos argumentos que expuso en el auto que le negó el mecanismo extraordinario. En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja (PDF 26 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en que las opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada aRadicación n.° 47001-31-05-005-2023-00158-02

SCLAJPT-06 V.00 5 que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por

haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que los interesados exhibieron respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de c uantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral enRadicación n.° 47001-31-05-005-2023-00158-02

SCLAJPT-06 V.00 6 segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio , el fallo de primera

SCLAJPT-06 V.00 6 segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio , el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Ilcy María Martínez Camargo realizó al afiliarse al RAIS, y e n lo que resulta relevant e para el recurso , se le impuso a Porvenir SA la obligación de devolver al RSPMPD todos los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual (CAI), junto con los rendimientos financieros, «intereses», bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora», al igual que los gastos de administración, las comisiones, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia «con sus frutos e intereses » con cargo a su propio patrimonio «o utilidades si fuere el caso», debidamente indexados.

Tal decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de los recurso s de apelación que Porvenir SA -quien apeló en su integridad la decisión del a quoy Colpensiones elevaron, al igual que el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última.

En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA giraría en torno a las condenas que se le impusieron en primera instancia y que el Tribunal confirmó, es decir, los conceptos que se mencionaron anteriormente.Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00158-02

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impusieron en primera instancia y que el Tribunal confirmó, es decir, los conceptos que se mencionaron anteriormente.Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00158-02

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Pues bien, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de la afiliada, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede de casación, por cuanto los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como los rendimientos financieros, «intereses» y los bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenece a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).

De otro lado, esta sala ha establecido que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como las «sumas adicionales de la aseguradora », los gastos de administración, las comisiones, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia «con sus frutos e intereses», debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados para tales conceptos (CSJ

AL5232-2025, AL484-2026).

No obstante, aunque se le ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la AFP recurrente no alleg ó evidencia de la cuantía de las erogaciones en su con tra, situación que imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta

evidencia de la cuantía de las erogaciones en su con tra, situación que imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00158-02

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En ese sentido, vale la pena recorda r que esta corporación ha señalado que quien es pretenden que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberán, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente (CSJ AL1127-2026).

Ahora, frente a los argumentos sobre los cuales los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, ya no se encuentran bajo su dominio, se advierte que no son de recibo, toda vez que tal es cuestionamientos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias. Por lo tanto, no es la oportunidad para traerlos a colación.

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso extraordinario de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto,

traerlos a colación.

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso extraordinario de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00158-02

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 27 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que ILCY MARÍA MARTÍNEZ CAMARGO promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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