CSJ - AL12281-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12281-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12281-2026 Radicación n.° 05001-31-05-013-2025-00037-03 Acta 33
Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de mayo de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de marzo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que LUCIANO JARAMILLO FLÓREZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Luciano Jaramillo Flórez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen SolidarioRadicación n.° 05001-31-05-013-2025-00037-03 2 SCLAJPT-04 V.00 de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a la administradora de l fondo público, de todos los aportes realizados, y que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 18 de febrero de 2026, el
público, de todos los aportes realizados, y que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 18 de febrero de 2026, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín decidió (PDF n.° 47 del c. Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor LUCIANO JARAMILLO FL[Ó]REZ al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES
Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para e l efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso. En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero, activar la afiliación del demandante en el RPM y a actualizar la historia laboral.
[…].
Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de proveído del 27 de marzo de 202 6 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (PDF n.° 08 del c. Tribunal):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado TRECE Laboral del Circuito de Medellín, pero con la siguiente
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (PDF n.° 08 del c. Tribunal):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado TRECE Laboral del Circuito de Medellín, pero con la siguiente MODIFICACIÓN al numeral SEGUNDO quedando así:Radicación n.° 05001-31-05-013-2025-00037-03
3
SCLAJPT-04 V.00
Se CONDENA a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a COLPENSIONES la totalidad de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
[…].
Inconforme con la anterior determinación, Colfondos SA, interpuso recurso extraordinario de casación que el colegiado de alzada negó por auto de 29 de mayo de 2026 tras considerar que la AFP no demostró el interés económico para recurrir. (PDF n.° 12 del c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como argumento de su inconformidad, alegó que esta corporación,
n.° 12 del c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como argumento de su inconformidad, alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuen ta la esperanza de vida del afiliado.
De igual forma, señaló que la sentencia CC SU -1072024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puedeRadicación n.° 05001-31-05-013-2025-00037-03 4 SCLAJPT-04 V.00 ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado (PDF n.° 14 del c. Tribunal).
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 23 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término durante el cual Luciano Jaramillo Flórez allegó escrito de oposición en el que solicitó que no se
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término durante el cual Luciano Jaramillo Flórez allegó escrito de oposición en el que solicitó que no se conceda el recurso de casación. En su pronunciamiento, alegó que la determinación del Tribunal frente a la ausencia de interés económico fue acertada en tanto Colfondos SA no logró demostrar que el perjuicio económico que eventualmente le ocasionan las condenas impuestas alcance la cuantía necesaria para recurrir.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interésRadicación n.° 05001-31-05-013-2025-00037-03 5 SCLAJPT-04 V.00 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó ningún reproche,Radicación n.° 05001-31-05-013-2025-00037-03 6 SCLAJPT-04 V.00 declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luciano Jaramillo Flórez realizó cuando se afilió a Colfondos SA. Asimismo, ordenó a la AFP trasladar con destino a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea el caso.
En lo referente a la recurrente, la decisión fue
Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea el caso.
En lo referente a la recurrente, la decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta a su favor, en el sentido de ordenar a Colfondos SA trasladar a Colpens iones, además de lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, los gastos de administración, el porcentaje destinado a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En tales condiciones, como Colfondos SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el eventual interés se circunscribe únicamente a los rubros que se sumaron al resolver la alzada, susceptibles de cuantificación y que le resultaron más gravosos, esto es, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 05001-31-05-013-2025-00037-03 7
SCLAJPT-04 V.00
En el caso, se advierte que estos rubros podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el monto aplicado por tales conceptos.
No obstante, aunque se les ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la administradora recurrente no allegó evidencia de la cuantía de las erogaciones en su
el monto aplicado por tales conceptos.
No obstante, aunque se les ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la administradora recurrente no allegó evidencia de la cuantía de las erogaciones en su contra, situación que imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que esta corporación ha señalado que quienes pretenden que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberán, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente (CSJ AL1127-2026).
Ahora, frente al argumento que la AFP trajo a colación respecto de la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que no es de recibo, toda vez que tal cuestionamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias. Por lo tanto, no es la oportunidad para traerlo a colación.Radicación n.° 05001-31-05-013-2025-00037-03 8
SCLAJPT-04 V.00
Resta decir que la jurisprudencia citada por Colfondos
la oportunidad para traerlo a colación.Radicación n.° 05001-31-05-013-2025-00037-03 8
SCLAJPT-04 V.00
Resta decir que la jurisprudencia citada por Colfondos SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Comoquiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir de la demandante , calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL4922026).
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de Luciano Jaramillo Flórez , valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia queRadicación n.° 05001-31-05-013-2025-00037-03
casación que el apoderado judicial de la COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia queRadicación n.° 05001-31-05-013-2025-00037-03 9 SCLAJPT-04 V.00 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de marzo de 202 6, en el proceso ordinario laboral que LUCIANO JARAMILLO FLÓREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 6c8d8d2c35e173bd1525496f58e257d948cb90b4d47c69e63b250739ba7207eb Documento generado en 02/10/2026 11:55:54 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica