CSJ - AL12282-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12282-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente

AL12282-2026 Radicación n.° 08001-31-05-016-2026-00070-01 Acta 33

Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en ese orden, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra el FONDO

AUTÓNOMO DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE PUERTO

WILCHES.

I. ANTECEDENTES

La promotora del litigio presentó demanda ejecutiva laboral contra el Fondo Autónomo de la Personería Municipal de Puerto Wilches con el fin de obtener el pago de $5.208.300Radicación n.° 08001-31-05-016-2026-00070-01

SCLAJPT-06 V.00 2 por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias y de $385.800 por aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2002 y marzo de 2003, así como el pago de $35.442.900 por concepto de intereses m oratorios causados en el mismo

$385.800 por aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2002 y marzo de 2003, así como el pago de $35.442.900 por concepto de intereses m oratorios causados en el mismo lapso. Además, solicitó el decreto de medidas cautelares, la expedición de los títulos judiciales a su nombre y la condena en costas y agencias en derecho.

El asunto se radicó ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por auto del 19 de enero de 2026, requirió a la ejecutante para que acreditara la existencia del ejecutado en debida forma, con la aportación del certificado de existencia y representación legal y de los demás actos administrativos y documentos que demostraran su personería jurídica, su correo electrónico y su dirección física de notificaciones judiciales (PDF n.º 4 del c. del conflicto).

La administradora atendió el requerimiento y manifestó, bajo la gravedad del juramento, que el ejecutado no cuenta con registro activo ante la cámara de comercio, según la consulta efectuada en el Registro Único Empresarial y Social, y que por esa razón el requerimiento de cobro se remitió a la dirección reportada por el aportante en la última planilla de pago. Agregó que el ordenamiento no supedita la calidad de empleador a la inscripción en el registro mercantil y que exigir que el requerimiento sea recib ido en una dirección de notificación judicial facilitaría la evasión en el pago de los aportes al Sistema.Radicación n.° 08001-31-05-016-2026-00070-01

SCLAJPT-06 V.00

dirección de notificación judicial facilitaría la evasión en el pago de los aportes al Sistema.Radicación n.° 08001-31-05-016-2026-00070-01

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3 Surtido lo anterior, el mismo despacho, mediante proveído del 29 de abril de 2026, declaró su falta de competencia. Argumentó que en el acápite de « cuantía y competencia» de la demanda la parte actora fijó el factor territorial en «el lugar de expedición del título ejecutivo», y que el requerimiento 22424 del 4 de noviembre de 2025, con el que se pretendió acreditar la constitución en mora del deudor, fue expedido en Barranquilla.

Añadió que, si bien obraba el documento denominado «Detalle de la deuda », con lugar de expedición en Puerto Wilches, este correspondía a una fecha posterior y no evidenciaba haber acompañado el requerimiento inicial ni contaba con elementos que permitieran vincularlo materialmente a él, como membrete, cotejo o constancia de envío. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Barranquilla (PDF n.º 9 del c. del conflicto).

Repartida la demanda, se asignó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, a través de providencia del 23 de junio de 2026, también declaró su falta de competencia, rechazó la demanda y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta corporación.

Como sustento, precisó que, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a

de competencia, rechazó la demanda y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta corporación.

Como sustento, precisó que, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a la jurisprudencia de esta corporación, cuando se pretende el pago de cotizaciones en mora la competencia radica en el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o en el delRadicación n.° 08001-31-05-016-2026-00070-01

SCLAJPT-06 V.00 4 lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro. Bajo ese entendimiento, señaló que ambos factores conducían a Bogotá, por ser esa ciudad el domicilio de Porvenir SA y el lugar desde el cual se adelantó el cobro, de modo que el conocimiento correspondía al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esa ciudad.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los juzgados Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del trámite ejecutivo.

El primer juzgado sostuvo que la competencia correspondía a los jueces de Barranquilla, por ser ese el lugar

Barranquilla consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del trámite ejecutivo.

El primer juzgado sostuvo que la competencia correspondía a los jueces de Barranquilla, por ser ese el lugar en el que se expidió el requerimiento con el que se acreditó la constitución en mora del deudor, documento al que atribuyó la condición de título e jecutivo, y por haber elegido la ejecutante ese factor territorial en el escrito inicial. Descartó, en cambio, el documento « Detalle de la deuda »Radicación n.° 08001-31-05-016-2026-00070-01

SCLAJPT-06 V.00 5 expedido en Puerto Wilches, por ser de fecha posterior y no aparecer vinculado materialmente al requerimiento.

Por su parte, el segundo despacho indicó que la competencia radicaba en los jueces de Bogotá, por corresponder esa ciudad al domicilio de la administradora ejecutante y al lugar desde el cual se adelantaron las gestiones de cobro.

Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a decidir se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda.

En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto e s que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal

Solidaridad, lo cierto e s que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la administradora ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales (CSJ AL5527 -2022, AL321 -2023, AL322 -2023,

AL769-2024 y AL905-2024).

De este modo, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar delRadicación n.° 08001-31-05-016-2026-00070-01

SCLAJPT-06 V.00 6 domicilio de la entidad de Seguridad Social o el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente

(CSJ AL5551-2022, AL3917-2022 y AL349-2023).

Así las cosas , al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garant ía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo (CSJ AL14322024).

Ahora bien, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo que verdaderamente presta mérito ejecutivo es la «liquidación por aportes», tal como lo ha precisado esta sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en los autos CSJ

Ahora bien, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo que verdaderamente presta mérito ejecutivo es la «liquidación por aportes», tal como lo ha precisado esta sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en los autos CSJ AL1210-2026, AL5409-2024 y AL5412-2024. El requerimiento previo al empleador, de que tratan los artículos 2.º y 5.º del Decreto 2633 de 1994, constituye apenas la actuación anterior que, ante la falta de pronunciamiento del aportante, habilita a la administradora para elaborar la li quidación, sin que por sí mismo tenga fuerza ejecutiva.

En el presente asunto obra el documento denominado «Detalle de la deuda – liquidación de aportes pensionales períodos adeudados», con fecha de corte del 3 de diciembre de 2025, suscrito por la representante legal judicial de la administradora, en el que se relacionaron los períodos insolutos comprendidos entre enero de 2002 y marzo deRadicación n.° 08001-31-05-016-2026-00070-01

SCLAJPT-06 V.00 7 2003, se discriminaron el capital, el aporte al Fondo de Solidaridad Pensional y los intereses de mora, y se indicó expresamente como lugar de expedición el municipio de Puerto Wilches (Santander). Este constituye, entonces, el título que presta mérito ejecutivo.

Ahora, si bien en el acápite de « cuantía y competencia» del escrito inicial la ejecutante señaló que fijaba el factor territorial «en el lugar de expedición del título ejecutivo » (f.º 8

Ahora, si bien en el acápite de « cuantía y competencia» del escrito inicial la ejecutante señaló que fijaba el factor territorial «en el lugar de expedición del título ejecutivo » (f.º 8 del PDF n.º 1 del c. del conflicto), lo cierto es que radicó el proceso ante los juzgados de Bogotá, actuación que revela cuál fue su verdadera voluntad al hacer uso del fuero electivo que le reconoce el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Esa elección, además, coincide con el domicilio de la entidad ejecutante, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, uno de los criterios previstos en la misma norma, por lo que el expediente se remitirá al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D. C.

Por último, es necesario que esta sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.Radicación n.° 08001-31-05-016-2026-00070-01

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III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA que se suscitó entre el JUZGADO TREINTA

Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. y el

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA que se suscitó entre el JUZGADO TREINTA

Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en ese orden, para conocer del trámite de la demanda ejecutiva laboral que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra el FONDO AUTÓNOMO DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE PUERTO WILCHES , en el sentido de asignar la competencia al primero de ellos, a quien deberá remitirse el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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