CSJ - AL12283-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12283-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12283-2026 Radicación n.° 13001-31-05-004-2022-00385-02 Acta 33
Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 5 de febrero de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2025, en el proceso ordinario laboral que REMBERTO RAFAEL ANILLO PEREIRA promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 13001-31-05-004-2022-00385-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Remberto Rafael Anillo Pereira instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de los valores cotizados por el demandante al sistema de seguridad social en pensiones , junto con sus
Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de los valores cotizados por el demandante al sistema de seguridad social en pensiones , junto con sus rendimientos, las costas del proceso y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita. Así mismo solicitó que se condenara a Colpensiones al pago de la pensión de vejez.
Mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (PDF n.° 27 del c. Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del
Régimen de Prima Media por Prestación Definida al de Ahorro Individual por Solidaridad de REMBERTO RAFAEL ANILLO PEREIRA a [la] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCI[Ó]N S.A., efectivo desde 1 de octubre de 1994, y en consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por
COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCI [Ó]N S.A., a trasladar la totalidad de valores referidos a los ahorros pensionales de la parte actora, REMBERTO RAFAEL ANILLO PEREIRA, constituidos en su cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional que el demandante ha cotizado al sistema de seguridad social,
valores referidos a los ahorros pensionales de la parte actora, REMBERTO RAFAEL ANILLO PEREIRA, constituidos en su cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional que el demandante ha cotizado al sistema de seguridad social, así como también aquellas sumas recaudadas sobre los aportes de cotización que fueron destinados al fondo de garantía deRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00385-02 SCLAJPT-06 V.00 3 pensión mínima y comisiones o gastos de administración, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS, debiendo girarlos a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en un término no mayor a cuarenta y cinco días contados desde la fecha en que alcance ejecutoria esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. (sic) a recibir los aportes arriba expresados a nombre de REMBERTO RAFAEL ANILLO PEREIRA, como su cotizante por los riesgos de IVM[.]
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de vejez al actor REMBERTO RAFAEL ANILLO PEREIRA, a partir del 1 de febrero de 2023, en cuantía inicial de $ 6.204.284, y en trece mesadas anuales, las cuales deberán pagarse indexadas desde la fecha de su causación a la de su respectivo pago. Aquella mesada deberá reajustarse anualmente
$ 6.204.284, y en trece mesadas anuales, las cuales deberán pagarse indexadas desde la fecha de su causación a la de su respectivo pago. Aquella mesada deberá reajustarse anualmente conforme al contenido del art. 14 [L]ey 100 de 1993[.]
Se autoriza a Colpensiones efectuar los descuentos que corresponden al pensionado y con destino al SGSS en Salud.
[...].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en providencia de 30 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mantuvo incólumes las condenas que afectaban a la recurrente, y modificó las condenas respecto a Colpensiones (PDF n.° 13 del c. Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 5 de febrero de 2026, tras considerar que la recurrente carecía de interés « jurídico», en tanto no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primeraRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00385-02 SCLAJPT-06 V.00 4 instancia y la sentencia de segunda instancia fue confirmatoria (PDF n.°18 c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, manifestó que las sumas que corresponden a gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidas conforme a la ley,
recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, manifestó que las sumas que corresponden a gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidas conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio. (PDF n.° 20 c. Tribunal).
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y sostuvo que la recurrente no logró acreditar su interés económico para recurrir. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 23 c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. No obstante, Amalia Mercedes Yepes Carrillo , actuando en calidad de esposa y cónyuge supérstite del señor Remberto Rafael Anillo Pereira, presentó memorial que denominó «Pronunciamiento dentro del traslado del recurso de queja», en el que refirió que el traslado pensional a Colpensiones ya se hizo efectivo por la Ley 2381 de 2024, que la controversia con Porvenir persiste sobre el cumplimiento de aportes y rendimientos, y que Colpensiones negó su solicitud de pensión de sobrevivientes por falta de certeza sobre el estado final del proceso; solicita a la Corte valorar su situaciónRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00385-02 SCLAJPT-06 V.00 5 familiar y económica y tener en cuenta su memorial dentro del trámite.
II. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-06 V.00 5 familiar y económica y tener en cuenta su memorial dentro del trámite.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual l egal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia yRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00385-02 SCLAJPT-06 V.00 6 verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
SCLAJPT-06 V.00 6 verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Sobre el tercer requisito, se advierte que el Tribunal asumió el conocimiento del asunto en virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta que operó a su favor. En consecuencia, Porvenir SA manifestó conformidad con la decisión de primer grado al no interponer recurso de alzada.
En ese orden, la Sala advierte la falta de interés jurídico de Porvenir SA para acudir al mecanismo extraordinario, toda vez que guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia, las cuales fueron confirmadas por el fallador de segundo orden.
Sobre este puntual aspecto , esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, no es posible que posteriormente se pretenda alegar un p erjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado, como sucede en este caso en sede extraordinaria del recurso de queja.Radicación n.° 13001-31-05-004-2022-00385-02
SCLAJPT-06 V.00 7
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación que Porvenir SA interpuso, razón por la cual se declarará bien denegado.
SCLAJPT-06 V.00 7
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación que Porvenir SA interpuso, razón por la cual se declarará bien denegado.
Ahora bien, corresponde pronunciarse respecto de la sucesión procesal de la parte demandante. Sobre el asunto, en autos CSJ AL5403-2022 y AL330-2023, esta sala recordó que tal figura se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso, a plicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que dispone que, ocurrida la muerte de una persona que sea parte en el proceso, los herederos, el cónyuge o compañero permanente supérstite y los demás sucesores podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter, con los efectos allí previstos.
Ahora, mediante memorial allegado dentro del traslado del recurso de queja, Amalia Mercedes Yepes Carrillo manifestó actuar en calidad de cónyuge supérstite de Remberto Rafael Anillo Pereira, para lo cual aportó el registro civil de matrimonio, el registro de defunción del causante y la copia de las cédulas de ciudadanía de ambos.
Así las cosas, ante el cumplimiento de las exigencias legales para acreditar dicha calidad, se tendrá a Amalia Mercedes Yepes Carrillo como sucesora procesal de Remberto Rafael Anillo Pereira.Radicación n.° 13001-31-05-004-2022-00385-02
SCLAJPT-06 V.00 8
No hay lugar a imponer costas en la presente actuación. Si bien durante el traslado previsto en el artículo 353 del
SCLAJPT-06 V.00 8
No hay lugar a imponer costas en la presente actuación. Si bien durante el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso Amalia Mercedes Yepes Carrillo presentó un memorial denominado «Pronunciamiento dentro del traslado del recurso de queja», dicho escrito no constituyó oposición al recurso objeto de estudio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de octubre de 2025, en el proceso ordinario laboral que REMBERTO RAFAEL ANILLO PEREIRA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. TÉNGASE en cuenta la sucesión procesal que presentó Amalia Mercedes Yepes Carrillo, en calidad de cónyuge supérstite de Remberto Rafael Anillo Pereira.Radicación n.° 13001-31-05-004-2022-00385-02
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TERCERO. ABSOLVER en costas.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
TERCERO. ABSOLVER en costas.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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