🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AL12284-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL12284-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL12284-2026 Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00140-02 Acta 33

Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide sobre la solicitud de amparo de pobreza que MARTHA GLORIA GIRALDO BETANCOURT y MARTÍN ALONSO MÁRQUEZ COBO presentaron en el proceso ordinario que adelantan contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto del 29 de abril de 2026, esta sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Martha Gloria Giraldo Betancourt y Martín Alonso Márquez Cobo, y ordenó correr el respectivo traslado a los recurrentes con el fin de que sustentaran la demanda.Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00140-02

SCLAJPT-06 V.00 2

Dentro del término de traslado, presentaron su escrito y, mediante auto del 1 de julio de 2026, esta sala concluyó que satisfacía las exigencias formales externas previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, ordenó continuar con el trámite y correr traslado a la parte opositora por el término legal.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA presentó oposición dentro del término legal. Surtidos los traslados correspondientes, el expediente

trámite y correr traslado a la parte opositora por el término legal.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA presentó oposición dentro del término legal. Surtidos los traslados correspondientes, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia.

Ahora, el 18 de agosto de 2026, ambos recurrentes allegaron solicitud de amparo de pobreza, en la que expusieron:

[…] nos permitimos solicitar ante su Despacho el reconocimiento y concesión del Amparo de Pobreza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso […] por cuanto manifestamos bajo la gravedad de juramento que no nos encontramos en capacidad económica de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para nuestra propia subsistencia y la de nuestras familias, razón por la cual solicitamos se nos conceda el amparo solicitado, con el fin de que se nos exonere de la imposición y pago de costas procesales y demás expensas que pudieren generarse o imponerse en nuestra contra dentro de esta causa […] (subrayado por la Sala).

II. CONSIDERACIONES

Frente a la procedencia de la figura del amparo de pobreza, se debe traer a colación el actual criterio de la Sala establecido en la decisión CSJ AL2871-2020, reiterada en elRadicación n.° 17001-31-05-002-2023-00140-02 SCLAJPT-06 V.00 3 auto AL4136-2024 y AL6123 -2025, la cual identificó dos requisitos exigibles para que proceda el amparo de pobreza: (i) que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento,

SCLAJPT-06 V.00 3 auto AL4136-2024 y AL6123 -2025, la cual identificó dos requisitos exigibles para que proceda el amparo de pobreza: (i) que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) que se formule por la persona que se encuentra en la situación que describe la norma. En ese mismo sentido, señaló que:

[…] No resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especi ales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.

Dicho criterio, fue ratificado por esta sala, a través de providencia CSJ AL103-2021, en la que se dijo:

Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el

extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00140-02

SCLAJPT-06 V.00 4

No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […].

De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de

ventila en una actuación incidental. […].

De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.

En este caso, la solicitud fue elevada directamente por los interesados y presentada bajo la gravedad de juramento, con manifestación expresa de la dificultad económica que enfrentan para asumir los gastos del proceso. Por tanto, resulta procedente conceder el amparo invocado, cuyo efecto es exonerarlos del pago de cauciones, expensas y de una eventual condena en costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00140-02

SCLAJPT-06 V.00 5

RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el amparo de pobreza invocado por los recurrentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Continúese con el trámite correspondiente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 16af3c3105cf1cca3594087defcc6e3f32736c0b995ecaabc53184a148d4675d Documento generado en 18/09/2026 11:14:50 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...