CSJ - AL12285-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12285-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12285-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00301-02 Acta 33
Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 13 de abril de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la senten cia de 9 de febrero de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que JAVIER GÓMEZ FORERO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Javier Gómez Forero instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de queRadicación n.° 68001-31-05-002-2023-00301-02 2 SCLAJPT-04 V.00 se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a la administradora de l fondo público, de todos los aportes realizados, junto con sus rendimientos, sin ninguna deducción por costos administrativos a los aportes objeto de devolución, y que se
devolución, con destino a la administradora de l fondo público, de todos los aportes realizados, junto con sus rendimientos, sin ninguna deducción por costos administrativos a los aportes objeto de devolución, y que se condenara a las demandadas a lo que se encuentre demostrado en uso de las facultades ultra y extra petita y al pago de las costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga decidió (PDF n.° 25 del c. Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de [l] régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor JAVIER G[Ó]MEZ FORERO, de acuerdo a lo motivado, por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados en la cuenta de ahorro individual del demandante. Los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…].
Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de proveído del 9 de febrero de 202 6 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de proveído del 9 de febrero de 202 6 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió (PDF n.° 19 del c. Tribunal):Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00301-02 3
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PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo [de] la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará
así:
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de JAVIER G[Ó]MEZ FORERO […], como s aldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros pr[e]visionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respec tivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.
[…].
valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.
[…].
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir SA , interpuso recurso extraordinario de casación que el colegiado de alzada negó por auto de 13 de abril de 2026 tras considerar que la AFP no demostró el interés económico para recurrir. (PDF n.° 28 del c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como argumento de su inconformidad, señaló que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pe nsional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y elRadicación n.° 68001-31-05-002-2023-00301-02 4 SCLAJPT-04 V.00 bono pensional efectivamente pagado (PDF n.° 30 del c. Tribunal).
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 35 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00301-02 5
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Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de
que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó ningún reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Javier Gómez Forero realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Asimismo, ordenó a la AFP trasladar con destino a Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, « reajustes y demás emolumentos generados» en la cuenta de ahorro individual del demandante.Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00301-02 6
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En lo referente a la recurrente, la decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta a su favor, en el sentido de ordenar a Porvenir SA trasladar a Colpens iones, además de lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, los gastos de administración, el porcentaje destinado a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje
a Porvenir SA trasladar a Colpens iones, además de lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, los gastos de administración, el porcentaje destinado a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En tales condiciones, como Porvenir SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el eventual interés se circunscribe únicamente a los rubros que se sumaron al resolver la alzada, susceptibles de cuantificación y que le resultaron más gravosos, esto es, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En el caso, se advierte que estos rubros podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el monto aplicado por tales conceptos.
No obstante, aunque se le ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la administradora recurrente no allegó evidencia de la cuantía de las erogaciones en su contra, situación que imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades,Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00301-02 7 SCLAJPT-04 V.00 tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que esta corporación ha señalado que quienes pretenden que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación
tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que esta corporación ha señalado que quienes pretenden que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberán, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente (CSJ AL1127-2026).
Ahora, frente al argumento que la AFP trajo a colación respecto de la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que no es de recibo, toda vez que tal cuestionamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias. Por lo tanto, no es la oportunidad para traerlo a colación.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00301-02 8
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 9 de febrero de 2026, en el proceso ordinario laboral que JAVIER GÓMEZ FORERO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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