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CSJ - AL12286-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12286-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL12286-2026 Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00288-02 Acta 33

Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de SOLANLLY MARCELA VANEGAS CHAPARRO , instauró contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 11 de septiembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de la misma anualidad , corregida mediante auto de 31 de julio siguiente en el proceso ordinario laboral que LUZ ENITH CÓRDOBA MURCIA promovió en su contra.

I. ANTECEDENTES

Luz Enith Córdoba Murcia instauró demanda ordinaria laboral contra Solanlly Marcela Vanegas Chaparro, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 2 de enero de 2017 hasta el 18 de marzo de 2022, que elRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00288-02 SCLAJPT-06 V.00 2 despido fue indiscriminado por encontrarse en estabilidad laboral reforzada y que se declare el incumplimiento en el pago de cesantías, salarios, primas de servicios, la indemnización por despido sin justa causa y la correspondiente liquidación por la terminación del contrato.

laboral reforzada y que se declare el incumplimiento en el pago de cesantías, salarios, primas de servicios, la indemnización por despido sin justa causa y la correspondiente liquidación por la terminación del contrato.

En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de un valor de «$46.009.537» por concepto de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, «$35.509.908» por la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «$30.213.600» por la indemnización prevista en la ley 50 de 1990, «$5.999.900» correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, al pago de los aportes a pensión de manera indexada y los intereses moratorios por las sumas adeudadas. Además, solicitó la condena en costas y agencias en derecho y las facultades extra y ultra petita.

Luego del trámite de rigor, m ediante sentencia del 28 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (PDF 33 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que entre Luz Enith Córdoba Murcia , como trabajadora, y Solanlly Marcela Vanegas Chaparro, como empleadora, existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero, desde el 02 de enero del 2017 hasta el 30 de octubre de ese mismo año, y, el segundo, desde el 01 de marzo de 2018 hasta el 18 de marzo del 2022, con el SMLMV y terminado con justa causa por la empleadora, por lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Solanlly Marcela

de 2018 hasta el 18 de marzo del 2022, con el SMLMV y terminado con justa causa por la empleadora, por lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Solanlly Marcela Vanegas Chaparro , de las pretensiones condenatorias principales formuladas por la señora Luz Enith Córdoba Murcia dentro de la demanda, por lo explicado en precedencia.Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00288-02

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TERCERO: CONDENAR a la señora Solanlly Marcela Vanegas Chaparro, a pagar a la señora Luz Enith Córdoba Murcia , las siguientes sumas y conceptos, correspondientes al tiempo de trabajo declarado

a) Salarios pendiente (sic) de pago año 2022 por $37.947; b) Saldo de cesantías de los años 2018, 2019 y 2022, $279.922; c) Saldo de intereses cesantías de los años 2018, 2019 y 2022, $6.293; d) Saldo de prima de servicios de los años 2018, 2019 y 2022, $242.054; e) Vacaciones del año 2022, $108.333; f) Sanción por no consignación de las cesantías del año 2020 y 2021, $4.336.054; g) Por indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales y salarios del año 2022, intereses moratorios como lo señala el art. 65 del CST, sobre las sumas adeudadas a la trabajadora por concepto de salarios, cesantías e intereses y prima de servicios, desde

prestaciones sociales y salarios del año 2022, intereses moratorios como lo señala el art. 65 del CST, sobre las sumas adeudadas a la trabajadora por concepto de salarios, cesantías e intereses y prima de servicios, desde el 19 de marzo de 2022, hasta el momento que se realice el pago total de la liquidación del contrato; teniéndose en cuenta el abono por la suma de $1.500.000 realizado el 01 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial. h) Pago de aportes a pensión correspondientes a los meses de enero a marzo de 2022, en el fondo de pensiones en que se encuentra (sic) afiliada la demandante, conforme al respectivo calculo actuarial.

CUARTO: Declarar probada, de manera parcial, las excepciones de “PAGO y PRESCRIPCIÓN”, y no probadas las demás excepciones propuestas, conforme lo esbozado en la parte motiva.

[…].

Al resolver los recursos de apelación que la parte demandante y demandada elevaron, a través de providencia del 19 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió (PDF n.° 09 del c. del Tribunal):

PRIMERO: REFORMAR los literales f), g) y h) del numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido porRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00288-02

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Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido porRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00288-02

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Luz Enith Córdoba Murcia contra Solanlly Marcela Vanegas Chaparro, en el sentido de indicar que:

1. Se absuelve a la demandada de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.

2. Se condena a Solanlly Marcela Vanegas Chaparro a pagar a Luz Enith Córdoba Murcia la suma de $37.266.29 (sic) por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la cual se liquida entre el 19 de marzo de 2022 y el 11 de abril de 2025.

Se condena a Solanlly Marcela Vanegas Chaparroa pagar a Luz Enith Córdoba Murcia la suma de $37.266.29 (sic) por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la cual se liquida entre el 19 de marzo de 2022 y el 11 de abril de 2025 (sic).

3. Condenar a Solanlly Marcela Vanegas Chaparro a pagar al Fondo de Pensiones Protección S.A., y en favor de la demandante Luz Enith Córdoba Murcia el 100% de los aportes a pensión dejados de pagar entre el 02 de febrero de 2017 y el 30 de octubre de 2017 y entre el 01 de marzo de 2018 y el 30 de mayo de 2021, sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, previo cálculo actuarial que realice dicha AFP; para tal efecto se

2017 y entre el 01 de marzo de 2018 y el 30 de mayo de 2021, sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, previo cálculo actuarial que realice dicha AFP; para tal efecto se ordena a las partes poner en conocimiento de dicha entidad la presente sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el cálculo actuarial deba ser pagado a Colpensiones en virtud del artículo 75 de la Ley 2381 de 2024.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.

[…].

Frente a la sentencia de segunda instancia se solicitó aclaración y corrección por parte de la demandante, la cual a través de auto de 31 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió:

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de junio de 2025, dictada dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Luz EnithRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00288-02

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Córdoba Murcia contra Solanlly Marcela Vanegas Chaparro, en el sentido de indicar que la condena por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST equivale a la suma de treinta y siete millones doscientos sesenta y seis mil doscientos noventa y cuatro pesos ($37.266.294), por l o expuesto en la parte considerativa de este proveído.

[…].

Inconforme con la providencia, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación. El Tribunal, a través de

cuatro pesos ($37.266.294), por l o expuesto en la parte considerativa de este proveído.

[…].

Inconforme con la providencia, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación. El Tribunal, a través de auto del 11 de septiembre de 2025, se lo negó, pues luego de tener en cuenta las modificaciones que la sentencia de segundo grado efectuó, realizó los siguientes cálculos (PDF 20 del c. del Tribunal):

Conforme a lo expuesto, del resultado que se obtuvo - «$68.122.730»- el ad quem consideró que tal cifra no superó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para la procedencia del mecanismo extraordinario, que para la fecha en que se profirió el fallo atacado -2025ascendía a $170.820.000.

Contra la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, cuestionó el cálculo actuarial fijado en «$37.266.294», señalando que dicho valorRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00288-02 SCLAJPT-06 V.00 6 es indeterminado, sujeto a factores externos como inflación, indexación e intereses, y que no corresponde al análisis del Tribunal sino al fondo de pensiones.

Adicionalmente, alegó que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo precedentes sobre la sanción moratoria y su caducidad. Señaló que la demanda fue presentada más de 24 meses después de finalizada la

erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo precedentes sobre la sanción moratoria y su caducidad. Señaló que la demanda fue presentada más de 24 meses después de finalizada la relación laboral, lo que haría improcedente la condena impuesta al empleador por sanción moratoria.

Ante ello , el juez colegiado mantuvo su decisión con fundamento en que, en principio le asiste razón a la recurrente al indicar que el cálculo actuarial obedece a un valor incierto, sin embargo, para efectos de establecer el interés económico para recurrir en casación, debe liquidarse hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, al 19 de junio de 2025.

Adicionó, que frente al reparo relacionado con la interpretación que la Sala dio al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó que no guarda relación directa con la concesión del recurso extraordinario de casación, y, en consecuencia, no fue objeto de análisis.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 37 del c. del Tribunal).Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00288-02

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Allegadas las diligencias a esta  corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que Luz Enith Córdoba Murcia allegó escrito de oposición en el que solicitó confirmar el auto mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación a la recurrente.

II. CONSIDERACIONES

Proceso, término en el que Luz Enith Córdoba Murcia allegó escrito de oposición en el que solicitó confirmar el auto mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación a la recurrente.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda d e ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su i nterés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00288-02

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpusieron oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instanci a condenó a la demandada a reconocer y pagar por concepto de salarios pendiente s de pago del año 2022 la suma de $37.947, un valor de $279.922 por el saldo de las cesantías de los años 2018, 2019 y 2022, $6.293 de intereses a las cesantías de 2018, 2019 y 2022, $242.054 por el saldo de las primas de servicios de los años 2018, 2019 y 2022, $108.333 por concepto de vacaciones del año 2022. Además, por concepto de sanción por no consignación de cesantías de los años 2020 y 2021 la suma de $4.336.054, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y el pago de aportes a pensión de enero a marzo de 2022.

La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que la demandante y la demandada interpusieron, esta última respecto a la sanción

a pensión de enero a marzo de 2022.

La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que la demandante y la demandada interpusieron, esta última respecto a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. El juez colegiadoRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00288-02 SCLAJPT-06 V.00 9 absolvió a la demandada de la misma, condenó a la demandada a pagar la suma de $37.266.294 por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al pago a Protección SA de los aportes de pensión dejados de percibir para los periodos de «2 de febrero de 2017 y el 30 de octubre de 2017 y entre el 01 de marzo de 2018 y el 30 de mayo de 2021» sobre el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) previo cálculo actuarial que realice dicha AFP y confirmó en lo demás.

Entonces, el eventual interés económico de la recurrente se determina por el valor de las condenas impuestas en segunda instancia y que afectan económicamente a la recurrente . Es decir, la suma de $37.266.294 por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al pago a Protección SA de los aportes de pensión dejados de percibir para los periodos de «2 de febrero de 2017 y el 30 de octubre de 2017 y entre el 01 de marzo de 2018 y el 30 de mayo de 2021» sobre el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) previo cálculo actuarial que realice dicha AFP.

y entre el 01 de marzo de 2018 y el 30 de mayo de 2021» sobre el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) previo cálculo actuarial que realice dicha AFP.

Pues bien, el perjuicio irrogado a la parte recurrente fue determinado por el Tribunal en «$68.122.730», valor que no superó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -19 de junio de 202 5equivalía a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo para dicho año era de $1.423.500.Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00288-02

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Sobre lo anterior, es menester advertir que tal conclusión se mantiene incólume en atención a que la recurrente en momento alguno cuestionó ni controvirtió los cálculos efectuados por el Tribunal; por el contrario, su reparo se limitó a señalar que no era posible proyectar con exactitud el valor real que en definitiva le correspondería asumir, argumento que, en todo caso, no controvierte la operación aritmética realizada por el ad quem . Adicionalmente, dicho valor resulta determinable a partir de lo consignado en la propia sentencia de segunda instancia, tal como allí lo indicó el Tribunal. De manera que, la indeterminación alegada por la quejosa no tiene la entidad suficiente para desv irtuar la cuantía establecida ni para acreditar el interés económico requerido para acceder al recurso extraordinario de casación (CSJ AL5109-2024).

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende

suficiente para desv irtuar la cuantía establecida ni para acreditar el interés económico requerido para acceder al recurso extraordinario de casación (CSJ AL5109-2024).

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deber á, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de c álculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Ahora, respecto al reparo relacionado con la interpretación que la Sala dio al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisionesRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00288-02 SCLAJPT-06 V.00 11 de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Solanlly Marcela Vanegas Chaparro, por lo que se declarará bien denegado.

Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente en queja, y a favor de Luz Enith Córdoba Murcia, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón

de la recurrente en queja, y a favor de Luz Enith Córdoba Murcia, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de SOLANLLY MARCELA VANEGAS CHAPARRO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 19 de junio de 202 5, corregida mediante auto del 31 de julio siguiente en el proceso ordinario laboral que LUZ ENITH CÓRDOBA MURCIA promovió en su contra.Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00288-02

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SEGUNDO. CONDENAR en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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