CSJ - AL12287-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12287-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12287-2026 Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00376-02 Acta 33
Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de diciembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia del 30 de septiembre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que RAÚL TRUJILLO PARRA promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA ; trámite al cual fueron vinculadas como litisconsorte necesaria La NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y como llamada en garantía la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00376-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Raúl Trujillo Parra instauró demanda ordinaria laboral contra Protección SA y Porvenir SA con el fin de que se declarara que las administradoras incumplieron el deber de información y asesoría con ocasión de su traslado del
Raúl Trujillo Parra instauró demanda ordinaria laboral contra Protección SA y Porvenir SA con el fin de que se declarara que las administradoras incumplieron el deber de información y asesoría con ocasión de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuado a través de Protección SA en junio de 1994, y del posterior traslado a Porvenir SA en septiembre de 1997, situación que derivó en el reconocimiento de una m esada pensional inferior a la que le habría correspondido en el régimen público.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 2341 del Código Civil, por lucro cesante consolidado que estimó en $39.540.786, lucro cesante futuro que tasó en $149.538.628, daño emergente y perjuicios morales equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultara probado en uso de las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Mediante auto del 15 de junio de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali integró como litisconsorte necesaria a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y admitió el llamamiento en garantía que Porvenir SA formuló contra Colpensiones.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00376-02
SCLAJPT-06 V.00 3
Público, y admitió el llamamiento en garantía que Porvenir SA formuló contra Colpensiones.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00376-02
SCLAJPT-06 V.00 3
Luego de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 1.º de julio de 2025, el mismo juzgado absolvió de todas las pretensiones a las demandadas. (PDF n.º 43 del c. del Juzgado).
Al resolver el recurso de apelación que el demandante interpuso, mediante la sentencia del 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (PDF n.º 7 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia 195 del 01 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que RAÚL TRUJILLO PARRA , tiene derecho a la indemnización de perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información por parte de las AFPS
(sic) PROTECCIÓN S.A . y PORVENIR S.A. , equivalente a las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre la pensión de vejez reconocida en el RAIS y la calculada en el RPMPD.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. , a reconocer y pagar a RAÚL TRUJILLO PARRA, la suma de $21.301.389,14, correspondiente al 20,36% de las diferencias pensionales
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. , a reconocer y pagar a RAÚL TRUJILLO PARRA, la suma de $21.301.389,14, correspondiente al 20,36% de las diferencias pensionales derivadas de la mesada reconocida en el RAIS y la estimada en el RPMPD, causadas entre el 18 de mayo de 2018 y el 31 de agosto de 2025 , por 13 mesadas anuales, liquidadas estas a título de indemnización por perjuicios como lucro cesante, diferencias que deberán indexarse, mes a mes, desde su causación y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a RAÚL TRUJILLO PARRA , la suma de $83.322.329,61, correspondiente al 79,64% de las diferencias pensionales derivadas de la mesada reconocida en el RAIS y la estimada en el RPMPD, causadas entre el 18 de mayo de 2018 y el 31 de agosto de 2025 , por 13 mesadas anuales, liquidadas estas a título de indemnización por perjuicios como lucro cesante, diferencias que deberán indexarse, mes a mes, desde su causación y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a RAÚL TRUJILLO PARRA, a partir del 01Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00376-02
SCLAJPT-06 V.00 4 de septiembre de 2025, mes a mes y, a título de indemnización plena de perjuicios, la diferencia generada entre la mesada
SCLAJPT-06 V.00 4 de septiembre de 2025, mes a mes y, a título de indemnización plena de perjuicios, la diferencia generada entre la mesada reconocida en el RAIS y la estimada en el RPMPD, debidamente indexada, considerado (sic) para ello una mesada para este año de $3.269.776,38 […]. Lo anterior, en iguales porcentajes a los ya establecidos, en forma vitalicia por tratarse de un derecho de tracto sucesivo y transferible a sus beneficiarios, en caso de existir.
Inconformes con la providencia, Protección SA y Porvenir SA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación. Mediante auto del 4 de diciembre de 2025, el Tribunal concedió el de Porvenir SA y negó el de Protección SA.
Para tal efecto, el juez colegiado liquidó de manera separada el agravio de cada administradora. Precisó que la condena a cargo de Porvenir SA, integrada por el retroactivo de las diferencias pensionales, su indexación con corte a la sentencia de segunda i nstancia y la incidencia futura calculada según la vida probable del demandante, ascendía a $336.372.866,26. En cambio, señaló que las obligaciones impuestas a Protección SA solo alcanzaban $85.993.866,87, suma que no superaba los ciento veinte (120) salar ios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) exigidos para recurrir en casación (PDF n.º 10 del c. del Tribunal).
Contra esa decisión, Protección SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la negativa desconoce el
recurrir en casación (PDF n.º 10 del c. del Tribunal).
Contra esa decisión, Protección SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la negativa desconoce el principio de igualdad procesal, en tanto la controversia jurídica es común a ambas adm inistradoras y debía ser revisada por esta corporación con ocasión del recursoRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00376-02 SCLAJPT-06 V.00 5 concedido a la codemandada. Invocó, por vía de analogía, la figura de la casación adhesiva prevista en el artículo 335 del Código General del Proceso, conforme a la cual, cuando una parte con interés suficiente interpone el recurso, procede concederlo también a la otra que lo formuló oportunamente, aunque el valor de su interés resulte insuficiente. Añadió que ambos presupuestos se cumplían en el asunto, pues las dos demandadas recurrieron dentro del término legal.
Ante ello, el Tribunal mantuvo su decisión y expuso que el recurso extraordinario de casación en materia laboral se rige por normas especiales y restrictivas, que la aplicación analógica del Código General del Proceso, autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo opera ante vacíos normativos, y que el artículo 86 de esa codificación es taxativo al exigir un interés económico mínimo que se determina de manera individual y autónoma para cada parte. Agregó que la diferencia obedece a la mayor magnitud de la condena impuesta a Porvenir SA, la cual refleja un agravio distinto. En consecuencia, dispuso
económico mínimo que se determina de manera individual y autónoma para cada parte. Agregó que la diferencia obedece a la mayor magnitud de la condena impuesta a Porvenir SA, la cual refleja un agravio distinto. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.º 14 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00376-02
SCLAJPT-06 V.00 6
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las
económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00376-02
SCLAJPT-06 V.00 7
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el fallo de primera instancia absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones, de modo que la condena que pesa sobre la recurrente tuvo origen exclusivo en la sentencia de segundo grado.
En efecto, el Tribunal revocó tal decisión y, en su lugar, declaró que Raúl Trujillo Parra tiene derecho a la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información a cargo de Protección SA y Porvenir SA, equivalente a las diferencias entre la mesada pensional reconocida en el RAIS y la
indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información a cargo de Protección SA y Porvenir SA, equivalente a las diferencias entre la mesada pensional reconocida en el RAIS y la calculada en el RSPMPD. Como consecuencia, condenó a Protección SA a reconocer y pagar $21.301.389,14, suma que corresponde al 20,36% del retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre el 18 de mayo de 2018 y el 31 de agosto de 2025, por trece mesadas anuales, valores que ordenó indexar mes a mes desde su causación y hasta el pago efectivo de la obligación.
Asimismo, la condenó a pagar a partir del 1.º de septiembre de 2025 y de forma vitalicia la diferencia entre la mesada reconocida en el RAIS y la estimada en el RSPMPD, en ese mismo porcentaje, con base en una mesada deRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00376-02 SCLAJPT-06 V.00 8 $3.269.776,38 para dicha anualidad, sujeta a los reajustes anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Protección SA se circunscribe al retroactivo de las diferencias pensionales que le fue impuesto en el porcentaje del 20,36%, esto es, $21.301.389,14, a la indexación de esas sumas y a la incidencia fu tura de la diferencia mensual que debe asumir a partir del 1.º de septiembre de 2025, en igual proporción.
No obstante, aunque tales rubros podrían representar un perjuicio para Protección SA, lo cierto es que la recurrente
asumir a partir del 1.º de septiembre de 2025, en igual proporción.
No obstante, aunque tales rubros podrían representar un perjuicio para Protección SA, lo cierto es que la recurrente no controvirtió las cuentas que el Tribunal realizó ni presentó las propias, pues no cuestionó la diferencia mensual empleada como base, el número de mesadas, el porcentaje de prorrata que se le atribuyó ni la expectativa de vida utilizada para proyectar la incidencia futura, como tampoco allegó una liquidación alternativa que permitiera establecer que el agravio superaba los 120 SMMLV para el año 2025.
En ese sentido, vale la pena recordar que esta corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrirRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00376-02 SCLAJPT-06 V.00 9 en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente
(CSJ AL3164-2024, CSJ AL1127-2026).
Ahora bien, en lo que atañe a la aplicación analógica de la casación adhesiva prevista en el artículo 335 del Código General del Proceso, la recurrente yerra en su apreciación, pues el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ú nicamente autoriza acudir a las
la casación adhesiva prevista en el artículo 335 del Código General del Proceso, la recurrente yerra en su apreciación, pues el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ú nicamente autoriza acudir a las disposiciones del estatuto procesal civil « a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo », supuesto que no se configura en el presente asunto (CSJ AL10833-2026, AL1409-2025, AL3546-2020, entre otras).
En efecto, el recurso extraordinario de casación en materia laboral cuenta con una regulación propia e integral en los artículos 86 y siguientes de dicha codificación, los cuales establecen las providencias susceptibles del recurso, el interés económico ex igido para su procedencia, las causales taxativas de casación, los requisitos de la demanda y el trámite correspondiente, sin que en ninguna de esas disposiciones se contemple la adhesión al recurso por parte de quien no satisface la cuantía mínima para ac ceder a este mecanismo extraordinario.
Por tanto, el silencio del legislador en esta materia no constituye una laguna susceptible de ser colmada mediante la aplicación analógica de una disposición procesal civil, sino la manifestación de una decisión legislativa encaminada a fijar un límite objetivo para el acceso a la sede extraordinaria. Admitir una interpretación en sentido contrario implicaríaRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00376-02 SCLAJPT-06 V.00 10 desconocer el carácter excepcional, dispositivo y técnico del recurso, así como habilitar, por vía interpretativa, un supuesto de procedencia que el ordenamiento jurídico no previó.
SCLAJPT-06 V.00 10 desconocer el carácter excepcional, dispositivo y técnico del recurso, así como habilitar, por vía interpretativa, un supuesto de procedencia que el ordenamiento jurídico no previó.
A lo anterior se agrega que el interés económico para recurrir se determina de manera individual y autónoma respecto de cada sujeto procesal, en función del perjuicio concreto que la sentencia le irroga. En el asunto, las condenas impuestas a las administradoras fueron divisibles y diferenciadas, pues el Tribunal las distribuyó a prorrata del tiempo de afiliación en cada una, en un 20,36% para Protección SA y en un 79,64% para Porvenir SA. De ahí que la concesión del recurso a esta última no obedezca a un trato preferente, sino a la mayor magnitud del agravio que la providencia le ocasionó, y que la discusión sobre la cuantía de la condena de la recurrente no resulte cobijada por el recurso ajeno.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Protección SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00376-02
SCLAJPT-06 V.00 11
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
SCLAJPT-06 V.00 11
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que RAÚL TRUJILLO PARRA promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA ; trámite al cual fueron vinculadas como litisconsorte necesaria La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y como llamada en garantía la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER en costas, como se dijo en la parte motiva
TERCERO. Por cuanto el expediente debe continuar en esta corporación en virtud del recurso extraordinario de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, concedido por el Tribunal mediante el auto referido,Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00376-02
SCLAJPT-06 V.00 12
REMITIR, por Secretaría, las diligencias correspondientes para el trámite del recurso.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
REMITIR, por Secretaría, las diligencias correspondientes para el trámite del recurso.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 2c02472aa922ac02d6b00b0e3b5e7fefbf0dfa3b11fb8ce0aeca9c3194d573ea Documento generado en 18/09/2026 11:09:54 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica