CSJ - AL12289-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12289-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12289-2026 Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00133-02 Acta 33
Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de abril de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARISOL ARIZA PIÑEROS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Marisol Ariza Piñeros instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen SolidarioRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00133-02 SCLAJPT-06 V.00 2 de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), al igual que se ordenara la devolución, con destino a Colpensiones, de los aportes efectuados junto con sus rendimientos , incluidas las comisiones, las primas de seguros y «aportes al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), al igual que se ordenara la devolución, con destino a Colpensiones, de los aportes efectuados junto con sus rendimientos , incluidas las comisiones, las primas de seguros y «aportes al fondo de garantía de pensión mínima»; así como también, los gastos de administración y «demás acreencias».
Además, solicitó que se condenara a las demandadas en costas, agencias en derecho y lo que resultara probado en el proceso en uso de las facultades ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió (PDF 22 c. del Juzgado):
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que MARISOL ARIZA PIÑEROS, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colpatria hoy Porvenir S.A., y por consiguiente, la otra vinculación posterior efectuada a Porvenir
S.A.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARISOL ARIZA PIÑEROS, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo[s] hubiera, gastos de administración,
recibido con motivo de la afiliación de la señora MARISOL ARIZA PIÑEROS, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo[s] hubiera, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentaje s con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destin o al fondo de garantía de pensión mínima y losRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00133-02 SCLAJPT-06 V.00 3 porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio, incluido por los periodo[s] en el cual la demandante estuvo afiliada a Colpatria hoy Porvenir S.A.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. informar a la señora MARISOL ARIZA PIÑEROS dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, los que d eberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información inherente al traslado y/o retorno.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional
IBC, aportes y demás información inherente al traslado y/o retorno.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor d e esta última , a través de providencia del 27 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado (PDF 9 c. del Tribunal):
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 23 de abril de 2026. El Tribunal sustentó su decisión en que, las comisiones por gastos de administración de las administradoras de pensiones fueron reguladas por la Ley 100 de 1993, el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 y la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, normas que fijaron un límite del 3,5 % de la cotización antes de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 y del 3 % con posterioridad, porcentajes que sirvieron de base para calcular dichos gastos.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00133-02
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En ese contexto, con fundamento en la certificación aportada por la AFP con la contestación de la demanda, en la que constaron el salario base de cotización y los porcentajes aplicables por concepto de comisiones y del «fondo de garantía de pensión mínima », se efectuó la liquidación e indexación de esos valores hasta la sentencia de segunda instancia y estableció que ascendían a «$76.200.521», suma inferior a los 120 SMMLV exigidos para
«fondo de garantía de pensión mínima », se efectuó la liquidación e indexación de esos valores hasta la sentencia de segunda instancia y estableció que ascendían a «$76.200.521», suma inferior a los 120 SMMLV exigidos para la procedencia del recurso extraordinario de casación (PDF 12 c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recursos de re posición y, en subsidio, el de queja. En sustento de su inconformidad, afirmó que el recurso de casación debía concederse, pues existía interés económico suficiente para recurrir, el cual debía determinarse a partir de la diferencia pensional entre los regímenes, conforme a la
CSJ AL1533-2020.
Asimismo, señaló que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que, en los casos de ineficacia del traslado, no procede ordenar la devolución o el traslado de los gastos de administración, «prima del seguro previsional», «fogapemi» ni su indexación, por lo que la condena impuesta sobre tales conceptos justificaba la concesión del recurso (PDF 14 c. del Tribunal).
De acuerdo con lo expuesto, el juez colegiado mantuvo la decisión y sostuvo los mismos argumentos presentados para negar el recurso extraordinario. Por tanto, dispuso elRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00133-02 SCLAJPT-06 V.00 5 envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 16 c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del
envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 16 c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que Marisol Ariza Piñeros allegó memorial de oposición. En su pronunciamiento iteró la postura establecida por el Tribunal respecto a que el recurso de casación se denegó por no acreditar, dentro de la oportunidad procesal, la cuantía para recurrir ante esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mens ual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario esRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00133-02 SCLAJPT-06 V.00 6 el demandante, su interés está delimitado por las
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario esRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00133-02 SCLAJPT-06 V.00 6 el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Marisol Ariza Piñeros realizó cuando se afilió al RAIS.
Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se dispuso que Porvenir SA trasladara a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como las « cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si los hubiera, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de s eguros y reaseguro »,
pensionales si los hubiera, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de s eguros y reaseguro », debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00133-02
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Ante esta decisión, la AFP recurrente apeló parcialmente la orden de trasladar con destino a la administradora pública los gastos de administración , «las primas de seguros previsionales », el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y las costas.
Por tal motivo, el colegiado en segunda instancia, en virtud de los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última, confirmó en su totalidad la sentencia apelada.
En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA se encuentra constituido por los rubros que en primera instancia se le ordenó trasladar, que fueron objeto de reproche por la AFP y posteriormente confirmados por el Tribunal en segunda in stancia, es decir, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En el caso, se advierte que s olo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , el porcentaje
En el caso, se advierte que s olo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados para dichos conceptos (CSJ AL5232-2025).Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00133-02
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No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni controvirtió las cuentas realizadas por el Tribunal, que determinó que la afectación ascendía a « $76.200.521». Por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta corporación lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que
a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).
Resta decir que la providencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, comoquiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, c alidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL4922026).Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00133-02
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Por último, frente al cuestionamiento de la AFP, relacionado con la sentencia CC SU -107-2024, es menester manifestar que tal planteamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, por lo que esta no es la oportunidad para traerlo a colación.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente comoquiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de la demandante, valor que se incluirá en la liquidación que se
contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de la demandante, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 66 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia queRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00133-02 SCLAJPT-06 V.00 10 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARISOL ARIZA PIÑEROS promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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