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CSJ - AL1229-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1229-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1229-2024 Radicación n.°100659 Acta 2 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la admisión de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2021 y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DINA MARGARITA CERCHIARO FAJARDO contra la recurrente, proceso radicado al número 11001310503820170012600.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

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Radicación n.° 100659 Social (UGPP), mediante escrito radicado por correo electrónico, interpuso revisión contra la sentencia referida en precedencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Dina Margarita Cerchiaro Fajardo contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que modificó y confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de

noviembre de 2020. Lo anterior por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la cual pretende que se invalide la sentencia de fecha y procedencia anotadas en precedencia y, en su lugar, revocar íntegramente la decisión de primera instancia para absolver a la recurrente de la totalidad de las pretensiones y declarar que la pensión restringida de jubilación reconocida judicialmente en las sentencias reprochadas, en cuantía de $2.284.339.oo, a partir del 6 de enero de 2016 es incompatible con la pensión de vejez legal reconocida a la demandada por el liquidado Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a través de la Resolución No. 0013473 de 011, 25 de octubre, a partir del 6 de enero de 2011, en cuantía de $2.786.032.oo, «por cuanto en las dos prestaciones fueron contabilizados los tiempos cotizados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., desde el 1º de marzo de 1978 hasta 16 de noviembre de 1991 (705.70 semanas)».

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Radicación n.° 100659 En consecuencia, se ordene a la convocada a restituir los dineros percibidos y recibidos como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión debidamente indexadas por no haber lugar a pago alguno y los intereses moratorios y las costas del proceso.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la

revisión como medio extraordinario de impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios». A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló «la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública», reconocidas en «providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza». Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código», además de las contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

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Radicación n.° 100659 Así mismo, el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinaron las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente recurso extraordinario. (CSJ AL11672018, AL6081-2021, AL715-2022, AL5889-2021 y AL714-2022, entre otros). En igual forma, la revisión instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas para la revisión se debe presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad como quiera que la demanda de revisión se presentó ante esta Corporación vía correo electrónico el 5 de diciembre de 2023, y se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, esto es, dentro del término previsto para el efecto. En consecuencia, al constatar que se reúnen los requisitos formales mínimos contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible la revisión interpuesta por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

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Radicación n.° 100659 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para invalidar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Dina Margarita Cerchiaro Fajardo contra la recurrente. Así mismo, se acreditó el cumplimiento del envío por correo electrónico, de copia del escrito y sus anexos a la demandada. En consecuencia, se ordenará correr traslado a la demandada DINA MARGARITA CERCHIARO FAJARDO, por el término de diez (10) días conforme al artículo 34 de la

Ley 712 de 2001, previa notificación a la accionada que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para que acompañen las pruebas que pretenda hacer valer.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR, la revisión interpuesta por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

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Radicación n.° 100659

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

(UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que instauró DINA MARGARITA CERCHIARO FAJARDO contra la recurrente.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la demandada DINA MARGARITA CERCHIARO FAJARDO, misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: CORRER traslado a la demandada DINA MARGARITA CERCHIARO FAJARDO por el término de

diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».

CUARTO: AUTORIZAR a la sociedad LOZANO & ASOCIADOS S.A.S., para actuar como apoderada de la recurrente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme al poder general que se allegó con el expediente digital y al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón, con tarjeta profesional número 98.891, facultado para actuar en este

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Radicación n.° 100659 asunto como apoderado de la parte actora. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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Radicación n.° 100659

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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