CSJ - AL12290-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12290-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12290-2026 Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00134-02 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por ADRIANA AMPARO MEJÍA VÁSQUEZ y ARLEX ARLEY PEÑA SIERRA contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA,
SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA y SM ALIANZA
INTEGRAL SAS.
I. ANTECEDENTES
Adriana Amparo Mejía Vásquez y Arlex Arley Peña Sierra promovieron demanda ordinaria laboral contra Seguros de Vida Suramericana SA y SM Alianza Integral SAS,Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00134-02 SCLAJPT-06 V.00 2 con el fin de que se declarara la obligación de indemnizar por «responsabilidad objetiva» derivada del accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento de su hijo, ocurrido el 7 de julio de 2022 , mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones laborales.
Como consecuencia, solicit aron que se declarara la obligación de pagar la «indemnización por muerte » del trabajador, junto con las «prestaciones» a que hubiere lugar,
funciones laborales.
Como consecuencia, solicit aron que se declarara la obligación de pagar la «indemnización por muerte » del trabajador, junto con las «prestaciones» a que hubiere lugar, los intereses moratorios y, subsidiariamente, la indexación de las eventuales condenas. Asimismo, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con ocasión del fallecimiento de su hijo, discriminados en daño emergente; lucro cesante consolidado; lucro cesante futuro; y perjuicios morales.
Finalmente, solicit aron la indexación de las sumas reconocidas por perjuicios materiales, la condena en costas y agencias en derecho, y el reconocimiento de lo que resultara probado extra y ultra petita.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín que, mediante auto del 21 de marzo de 2025, ordenó la acumulación del proceso promovido por Adriana Amparo Mejía Vásquez contra Porvenir SA, que cursaba ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y en el cual Arlex Arley Peña había sido vinculado como interviniente (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 2828Cumplase.pdf, f.os 01-02).Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00134-02
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Adriana Amparo Mejía Vásquez promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que
ordinaria laboral contra Porvenir SA, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde la fecha del fallecimiento del causante, debidamente indexado; al pago de los intereses moratorios; las costas y agencias en derecho; y, además, a lo que resultara probado extra y ultra petita.
Una vez finalizó el trámite de la primera instancia, a través de sentencia de l 25 de agosto de 2025 , el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 4545ActaAudienciaArt80.pdf, f.os 01-02):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA
DE PERJUICIOS A CARGO DE LA ARL SURA propuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. /ARL SURA y DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE
DERECHO SUSTANTIVO, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR
ACTIVA Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA propuesta por PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ABSOLVER a SM ALIANZA INTEGRAL SAS,
SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los señores ADRIANA AMPARO MEJÍ A
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los señores ADRIANA AMPARO MEJÍ A
VÁSQUEZ y ARLEX ARLEY PEÑA SIERRA.
TERCERO: CONDENAR en costas a ADRIANA AMPARO MEJÍA VÁSQUEZ y ARLEX ARLEY PEÑA SIERRA y en favor de SM
ALIANZA INTEGRAL SAS, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. se fijan como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $355.875 y en favor de cada una de las demandadas.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00134-02
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[…]
En virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2025 , confirmó el fallo del Juzgado (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 14SentenciaTS.pdf, f.os 28-29).
Inconformes con el fallo adoptado por el juez plural, Adriana Amparo Mejía Vásquez y Arlex Arley Peña Sierra interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto del 14 de enero de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 18AutoConcedeRecursoDeCasaciónTribunalSuperior.pdf, f.os 01-05).
Una vez admitido el recurso de casación por la Sala, en
Segunda Instancia, 18AutoConcedeRecursoDeCasaciónTribunalSuperior.pdf, f.os 01-05).
Una vez admitido el recurso de casación por la Sala, en auto del 18 de febrero de 2026, fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial del 20 de marzo de dicha anualidad (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 07ConstanciaSecretarialVencimientoDeTerminos.pdf, f.o 01).
En el escrito contentivo de la demanda de casación, los recurrentes, luego de señalar la sentencia que se impugna y relatar los hechos del proceso, manifiestan textualmente lo siguiente (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 05CasacionProcesoRadicado0500131050172023034002ConAnexos.p df, f.os 01-07):
III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicito que la Corte Suprema de Justicia:Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00134-02
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1. CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de noviembre de 2025.
2. En sede de instancia, REVOQUE el fallo de segunda instancia.
3. En su lugar, DECLARE PROBADAS las pretensiones de mis representados, reconociendo la dependencia económica acreditada.
IV. CARGO ÚNICO
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto.
Normas sustanciales violadas
Artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política. Artículos 61 y 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
manifiesto.
Normas sustanciales violadas
Artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política. Artículos 61 y 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículos 51, 177 y 178 del Código General del Proceso. Normas que rigen la responsabilidad prestacional y aseguradora aplicable.
V. DESARROLLO DEL CARGO
El Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto, al desatender pruebas determinantes y valorar el acervo probatorio de forma incompleta y fragmentada, contrariando la sana crítica y el debido proceso.
A. DEFECTO FÁCTICO POR FALTA DE VALORACIÓN INTEGRAL
DE LA PRUEBA
El Tribunal Superior incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, puesto que:
Ignoró pruebas fundamentales. Analizó sólo partes aisladas del acervo. Basó su decisión en consideraciones incompletas, insuficientes y contrarias a lo demostrado en el expediente.
[…]
2. Omisión en la valoración del Informe Técnico de COSINTE
LTDA
El Tribunal desconoció el Informe Técnico de Investigación elaborado por COSINTE LTDA, prueba documental que:
1. Establece la dependencia económica real entre el joven fallecido […] y su núcleo familiar; tengan en cuenta honorables magistrados que la empresa COSINTE LTDA fue contratada por PORVENIR S.A para verificar las condiciones en las cuales vivian
(sic) los demandantes con su hijo […]; es así como por medio deRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00134-02
magistrados que la empresa COSINTE LTDA fue contratada por PORVENIR S.A para verificar las condiciones en las cuales vivian (sic) los demandantes con su hijo […]; es así como por medio deRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00134-02 SCLAJPT-06 V.00 6 visita técnica el funcionario pudo evidenciar que tanto sus padres como el causante convivían en su lugar de residencia y según la investigación realizada pudo concluir la dependencia económica que había para con sus padres.
2. Concluye que era él quien sufragaba la mayoría de los gastos del hogar.
3. Se trata de un documento técnico, objetivo y debidamente soportado, con capacidad demostrativa plena.
Su omisión constituye un error de hecho protuberante, pues su valoración habría conducido a una decisión diferente.
3. Omisión en la valoración del estatus pensional por invalidez
del señor Arlex Arley Peña Sierra
El Tribunal también incurrió en error de hecho al ignorar la condición de pensionado por invalidez del señor ARLEX ARLEY PEÑA SIERRA, acreditada mediante certificado de Colpensiones, el cual señala que se tiene el status de pensionado por invalidez desde el 29 de diciembre de 2003, situación que demuestra su incapacidad para trabajar al momento de fallecimiento de su hijo.
Este documento:
1. Acredita una incapacidad permanente para generar ingresos suficientes, para cancelar los gastos que tenía el hogar al momento del fallecimiento de su hijo […], gastos que fueron debidamente soportados con los documentos anexos de la demanda los cuales o (sic) fueron tenidos en cuenta.
2. Demuestra de manera objetiva la dependencia económica
momento del fallecimiento de su hijo […], gastos que fueron debidamente soportados con los documentos anexos de la demanda los cuales o (sic) fueron tenidos en cuenta.
2. Demuestra de manera objetiva la dependencia económica respecto del aporte del hijo fallecido.
3. Tiene carácter de prueba documental auténtica, expedida por autoridad competente.
La total omisión de esta prueba:
- Distorsionó el análisis probatorio. • Afectó directamente la determinación de la dependencia económica. • Constituye un defecto fáctico grave, pues el Tribunal ignoró un elemento esencial para resolver correctamente el litigio.
[…]
4. Omisión total de la valoración integral de la prueba que obraba en el proceso para la determinación de dependencia económica,Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00134-02
SCLAJPT-06 V.00 7 en lo relacionado con la culpa patronal y responsabilidad de la ARL Seguros de Vida Suramericana S.A.
El Tribunal también incurrió en error al valorar de manera independiente las pruebas aportadas por cada una de las partes, desconociendo totalmente el principio de comunidad de la prueba el cual establece que una vez que las pruebas son aportadas y evacuad as legalmente en el proceso, pertenecen al mismo y no a la parte que las promovió, teniendo en cuenta ello, el el (sic) proceso quedo (sic) mas (sic) que demostrado con los documentos y testimonios aportados que el causante SI asistía económicamente a sus padres y era quien sufragaba la mayoría de gastos del hogar por lo anterior distante a lo manifestado por el honorable tribunal la carga de la prueba si se cumplió y es
documentos y testimonios aportados que el causante SI asistía económicamente a sus padres y era quien sufragaba la mayoría de gastos del hogar por lo anterior distante a lo manifestado por el honorable tribunal la carga de la prueba si se cumplió y es dable reconocer el derecho que les asiste a los demandantes.
[…]
6. disposiciones (sic) finales
Resulta relevante indicar a la honorable Corte suprema (sic) de justicia (sic) los siguientes puntos importantes para el presente asunto:
a) La Corte ha precisado que la pensión de sobrevivientes es una prestación que tiene el objetivo de brindar una protección a las personas en condición de vulnerabilidad que dependían económicamente del causante.[…] la pensión de sobrevivientes puede ser un derecho fundamental, en tanto se relaciona con el derecho al mínimo vital […] b) Mediante la Sentencia C -111 de 2006, la Corte consideró contraria a la Constitución la norma que le permitía a las entidades que reconocen prestaciones de la seguridad social exigir a los padres del causante un grado de dependencia económica total y absoluta hacia su hijo fallecido.[…] c) Esta Corporación fijó unas condiciones para poder determinar si una persona goza de independencia económica. Esto, a partir de la evaluación de un mínimo vital cualitativo, […] Este parámetro se fundamenta en los siguientes criterios:
[…]
Teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas obrantes en el proceso la señora ADRIANA AMPARO MEJIA no cuenta por si misma con ningún recurso demostrable para su propia subsistencia, tal como se pudo confirmar además en el trámite procesal y se le indico en reiteradas ocasiones al despacho, quien
proceso la señora ADRIANA AMPARO MEJIA no cuenta por si misma con ningún recurso demostrable para su propia subsistencia, tal como se pudo confirmar además en el trámite procesal y se le indico en reiteradas ocasiones al despacho, quien en todo momento omitió la valoración de las pruebas, testimonios e interrogatorio practicado, […]
VI. PETICIÓN FINALRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00134-02
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Solicito respetuosamente:
1. CASAR la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 14 de noviembre de 2025.
2. REVOCAR el fallo de primera instancia.
3. DECLARAR probadas las pretensiones, reconociendo la dependencia económica del núcleo familiar y las prestaciones e indemnizaciones debidas.
[…]
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este asunto, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en
de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3° del artículo 90 del CPTSS) e indicar lo que persigue con el recurso extraordinario (numeral 4° del artículo 90 del CPTSS), lo c ierto es que adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.
1. La censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación por cuanto solicita a la Corte queRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00134-02
SCLAJPT-06 V.00 9 case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «REVOQUE el fallo de segunda instancia ». Tal formulación desconoce que la casación de la sentencia de segundo grado comporta su desaparición del ordenamiento jurídico. En consecuencia, una vez abierta la sede de instancia, la Corte reemplaza al Tribunal y debe pronunciarse sobre la decisión del Juzgado, esto es, confirmarla, modificarla o revocarla, según lo haya solicitado de manera clara el recurrente.
Esa imprecisión impide identificar con nitidez el camino que la Sala debería seguir, primero como juez de casación y luego, solo de prosperar el recurso, como juez de instancia. No obstante, se observa que, al final de la demanda, aparentemente enmendado el error reseñado, como «PETICIÓN FINAL » solicitan los recurrentes que se case la
luego, solo de prosperar el recurso, como juez de instancia. No obstante, se observa que, al final de la demanda, aparentemente enmendado el error reseñado, como «PETICIÓN FINAL » solicitan los recurrentes que se case la sentencia del Tribunal y « REVOCAR el fallo de primera instancia», por lo que la falencia denotada sería superable, en tanto es dable entender que lo que pretende es la casación total del fallo recurrido y, en sede de instancia, revocar el proferido por el Juzgado.
Ahora bien, lo cierto es que se presentan otros dislates que impiden el análisis de fondo de las acusaciones enunciadas.
2. El literal a) del num.5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]» , lo cual, en términos jurisprudenciales, ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos unaRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00134-02
SCLAJPT-06 V.00 10 disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia.
Auscultando el único cargo se evidencia que la proposición jurídica contiene un desarrollo insuficiente, pues se limita a afirmar escuetamente que se vulneraron los artículos «13, 48 y 53 de la Constitución Política […] 61 y 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
proposición jurídica contiene un desarrollo insuficiente, pues se limita a afirmar escuetamente que se vulneraron los artículos «13, 48 y 53 de la Constitución Política […] 61 y 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]51, 177 y 178 del Código General del Proceso […] Normas que rigen la responsabilidad prestacional y aseguradora aplicable», con lo que , en primer lugar, se abstiene de confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820, reiterada en CSJ AL4058-2026).
Aunado a ello, los artículos 13, 48 y 53 constitucionales, aun cuando pueden integrar la proposición jurídica, en este caso no ofrecen directamente la solución al conflicto, pues, el primero de ellos en síntesis establece el derecho a la igualdad, el segundo la seguridad social como servicio público y, por su parte, el artículo 53 se trata de una norma programática que consagra la obligación del Congreso de expedir el estatuto del trabajo en el que se tendrán en cuenta unos principios mínimos fundamentales.
Por su parte los impugnantes señalan que el colegiado también infringió los artículos 61 y 87 del Código ProcesalRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00134-02 SCLAJPT-06 V.00 11 del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y los artículos 51, 177 y 178 del Código General del Proceso (CGP); sin
SCLAJPT-06 V.00 11 del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y los artículos 51, 177 y 178 del Código General del Proceso (CGP); sin embargo, no denuncia n como debía n, la violación medio, respecto de la cual se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que « Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Tampoco explican de qué manera la violación de esas normas procesales, desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, requisito al que se ha referido la Sala en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, señalando, en la última, que es una falencia insalvable de la acusación.
Adicionalmente, el artículo 87 del CPTSS, que contempla las causales de casación, así como los artículos 51, 177 y 178 del CGP, relativos, en su orden, a la custodia de bienes y dineros, la prueba de las normas jurídicas y la prueba de los usos y costumbres, no guardan relación con el conflicto objeto de estudio.
51, 177 y 178 del CGP, relativos, en su orden, a la custodia de bienes y dineros, la prueba de las normas jurídicas y la prueba de los usos y costumbres, no guardan relación con el conflicto objeto de estudio.
A lo expuesto se agrega que la censura menciona «Normas que rigen la responsabilidad prestacional y aseguradora aplicable », enunciado absolutamente genéricoRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00134-02 SCLAJPT-06 V.00 12 que no satisface la carga de estructurar una proposición jurídica suficiente. En efecto, omite identificar la disposición sustancial de orden nacional que estima vulnerada, precisar el concepto de la infracción y demostrar de qué manera el yerro atribuido al Tribunal condujo al quebrantamiento de la ley.
No desvirtúa la deficiencia técnica advertida el hecho de que en el apartado « disposiciones finales» los impugnantes invoquen la sentencia CC C-111-2006, pues no constituye un precepto sustantivo de alcance nacional que, por su pertinencia al caso, pueda denunciarse como infringido. Ello, porque « lo que se hace en las providencias es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa no es función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro» (CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 40252, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ AL1748-2024, AL1642-2024 y AL4558-2025).
Además, la sentencia del Tribunal fijó con claridad los fundamentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que
providencias CSJ AL1748-2024, AL1642-2024 y AL4558-2025).
Además, la sentencia del Tribunal fijó con claridad los fundamentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que sustentaron la decisión. En efecto, descartó la indemnización plena por culpa patronal al concluir, con apoyo en el artículo 216 del CST, que n o se acreditó relación laboral entre el causante y SM Alianza Integral SAS; consideró, no obstante, que el accidente debía tenerse como de origen laboral y cubierto por ARL Sura; encuadró la reclamación frente a la ARL como pensión de sobrevivientes de origen profesional, con fundamento en los artículos 1.º y 11 de la Ley 776 de 2002 y en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificadoRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00134-02 SCLAJPT-06 V.00 13 por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y, finalmente, negó la prestación por falta de acreditación de la dependencia económica de los padres respecto del causante.
Asimismo, frente al proceso acumulado contra Porvenir SA, el Tribunal sostuvo que la pensión de sobrevivientes de origen común era improcedente porque el evento fue calificado como profesional y, en todo caso, porque tampoco se acreditó la dependencia econ ómica exigida para que los padres ostentaran la calidad de beneficiarios.
En esas condiciones, correspondía a la censura controvertir esos pilares mediante la identificación precisa de la disposición sustancial que estimaba vulnerada, explicar el concepto de la infracción y demostrar por qué el Tribunal
padres ostentaran la calidad de beneficiarios.
En esas condiciones, correspondía a la censura controvertir esos pilares mediante la identificación precisa de la disposición sustancial que estimaba vulnerada, explicar el concepto de la infracción y demostrar por qué el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan.
Al respecto, la Sala, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en CSJ AL4251-2026, entre otras múltiples decisiones, puntualizó:
La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00134-02
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De consiguiente, al no tener el cargo una sustentación mínima e idónea a efectos de permitir a la Corte cumplir su tarea de verificar si el Tribunal al dictar su fallo violó o no preceptos propios del derecho del trabajo y de la seguridad social, que es el ámbito normativo propio sobre el que le compete uniformar la jurisprudencia, el cargo deviene
tarea de verificar si el Tribunal al dictar su fallo violó o no preceptos propios del derecho del trabajo y de la seguridad social, que es el ámbito normativo propio sobre el que le compete uniformar la jurisprudencia, el cargo deviene frustráneo, dado que la Sala no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.
3. De otro lado, el cargo pretendió encauzarse por la vía indirecta, no obstante, no se indica la modalidad que correspondería a dicho sendero: aplicación indebida o, por excepción, infracción directa (CSJ AL1819-2024).
Si bien este error podría subsanarse, porque la Corte entiende que la aplicación indebida es por regla general la modalidad propia de violación de esta senda, lo cierto es que, aunque denuncian errores de hecho, su demostración es insuficiente, pues no singularizan debidamente las pruebas calificadas cuya apreciación errónea o falta de valoración habría conducido a los desaciertos fácticos que le atribuyen al Tribunal.
Esta sala ha sido pacífica en indicar que no basta con señalar el supuesto error o la prueba que fue mal apreciada o dejada de valorar por el colegiado, sino que se debe explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presunta mente tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados queRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00134-02 SCLAJPT-06 V.00 15 habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no
SCLAJPT-06 V.00 15 habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.
Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, en providencia CSJ AL3005 -2024, que fue ampliamente citada en la AL8212-2025, consideró:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el
posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la viola ción de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el ye rro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
[…]
En el sub lite, lo cierto es que […] la censura ha incumplidoRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00134-02 SCLAJPT-06 V.00 16 gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera:
No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin
sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera:
No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo
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