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CSJ - AL12291-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12291-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12291-2026 Radicación n.° 05001-31-05-017-2019-00823-02 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso pronunciarse sobre la demanda presentada por la parte actora, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite de la admisión del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió PABLO NICOLÁS MONTOYA FERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA , circunstancia que impide continuar con el trámite normal del proceso.Radicación n.° 05001-31-05-017-2019-00823-02

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I. ANTECEDENTES

Pablo Nicolás Montoya Fernández promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la nulidad del dictamen médico laboral DML 3471680 de 29 de julio de 2019; como consecuencia de lo anterior, que se declarara una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común y con fecha de estructuración desde el 27 de junio de 2012 en su favor; así también, se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común; su retroactivo junto con las mesadas adicionales de junio y

común y con fecha de estructuración desde el 27 de junio de 2012 en su favor; así también, se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común; su retroactivo junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el 27 de junio de 2012; intereses moratorios; indexación; lo que resulte probado conforme las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que […] PABLO NICOLÁS MONTOYA HERNÁNDEZ (sic) identificado con C.C[.] […], tiene una pérdida de capacidad laboral de 63.80% con fecha de estructuración 3 de diciembre de 2012, conforme a lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la SUCESI[Ó]N de […] PABLO NICOLÁS MONTOYA HERNÁNDEZ (sic) […] por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 3 de diciembre de 2012 al 2 [de] marzo de 2023 la suma de CIENTO DOS MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M.L ($102.652.580), suma que se cancelar[á] debidamente indexada desde [el] 3 [de] mayo de 2023 al pago.

(sic).

Para el pago deberá acreditársele a Colpensiones la escritura de

PESOS M.L ($102.652.580), suma que se cancelar[á] debidamente indexada desde [el] 3 [de] mayo de 2023 al pago. (sic).

Para el pago deberá acreditársele a Colpensiones la escritura de sucesión, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de no hacerse se suspenderá el pago de la indexación,Radicación n.° 05001-31-05-017-2019-00823-02 SCLAJPT-05 V.00 3 la cual volverá a reanudarse a partir de la acreditación de la sucesión.

Se autorizan descuentos en salud, sobre el retroactivo.

TERCERO: Las excepciones propuestas por la parte demandada, quedan resultas implícitamente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: SIN COSTAS[.]

QUINTO: Se Ordena Remitir en CONSULTA a favor de

Colpensiones.

Sin que se formulara recurso alguno por las partes, al decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 30 de abril de 2025, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia del día 03 de mayo de 2023, en cu[a]nto a la fecha de estructuración de la invalidez lo es el 05 de mayo de

2013.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez, formulada por Colpensiones y en su lugar REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia.

2013.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez, formulada por Colpensiones y en su lugar REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

CUARTO: No CONDENAR en costas de la segunda instancia.

La parte demandante interpu so recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas y, en proveído de 24 de septiembre de 2025, el ad quem concedió, con sustento en que:Radicación n.° 05001-31-05-017-2019-00823-02

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Se circunscribe el interés jurídico económico del demandante en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio reconocidas en primera instancia y revocadas por esta Corporación, relacionadas con la pensión de invalidez, que cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (16 años) y la pensión mínima del año 2025 ($1.423.500) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $296.088.000; cifra que, sin más cálculos, supera la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de 2 1 de enero de 2026 esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por Pablo Nicolás Montoya Fernández y ordenó correrle traslado por el término legal.

Por auto de 2 1 de enero de 2026 esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por Pablo Nicolás Montoya Fernández y ordenó correrle traslado por el término legal. Según el informe secretarial del pasado 20 de febrero, la parte demandante presentó demanda de casación en término.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum ; ii). se interponga en el término legal; y iii). por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir enRadicación n.° 05001-31-05-017-2019-00823-02 SCLAJPT-05 V.00 5 casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos,

económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Sobre el punto, esta Sala de la Corte, al decidir un asunto de similares contornos al aquí debatido, en auto CSJ AL1493-2020, recordó:

Ha asentado la jurisprudencia del trabajo con reiteración que es requisito indispensable para acudir al recurso de casación, […] la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia; condición esta que también se discute en el presente asunto, y que consiste en el hecho de no haber controvertido a través del medio ordinario de impugnación la decisión de primer grado, por la demandante hoy recurrente, pues se entiende que consintió lo decidido por el juez de primera instancia lo que conlleva que para esta parte allí quedó definido el asunto y por tanto, no le sería dable implorar el recurso extraordinario en la forma que ahora lo pretende.

Pues bien, tal como quedó descrito en el itinerario procesal, la decisión desfavorable a sus intereses por parte del a quo no fue objeto de reproche en forma legal y oportuna a través del medio de impugnación ordinario establecido por la ley para tal efecto, vale decir, a través del recurso de alzada, por quienes integran la presente litis, pues únicamente se conoció en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Luego, como lo estimó el juez colegiado que la demandante al

vale decir, a través del recurso de alzada, por quienes integran la presente litis, pues únicamente se conoció en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Luego, como lo estimó el juez colegiado que la demandante al guardar silencio en lo relativo a las condenas que impartió el a quo por concepto de diferencias pensionales al igual que la absolución a las restantes súplicas, se conformó con la decisión de primer grado, tanto en lo que le fue parcialmente favorable como en lo adverso, pues la consintió.Radicación n.° 05001-31-05-017-2019-00823-02

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Ahora, como el tribunal revocó las pretensiones que le fueron parcialmente favorables en primera instancia a la demandante y redujo otra, por tanto, su interés será el equivalente al valor de las condenas impuestas en el fallo de primer grado y denegadas en el de segunda instancia; lo que conlleva a que la diferencia entre el valor de las pretensiones otorgadas en la primera instancia y las que planteó en el escrito genitor relacionadas con el retroactivo pensional y el monto superior de la mesada pensional, no puedan tomarse en cons ideración para estimar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario para la demandante, al haberse conformado con la decisión que concedió parcialmente sus peticiones y, por tanto, perdió el interés en relación con las pretensiones tal como f ueron planteadas en el escrito inicial, pues quedaron excluidas de toda discusión por parte de la actora, que por lo dicho, no habrán de integrar el interés jurídico para resolver si se concede el recurso extraordinario para dicha parte,

pues quedaron excluidas de toda discusión por parte de la actora, que por lo dicho, no habrán de integrar el interés jurídico para resolver si se concede el recurso extraordinario para dicha parte, tal como lo señaló el juez colegiado. Cumple citar lo sostenido por esta Corporación en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, donde asentó: A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda. Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre

impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. […]

Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados y a efectos de establecer el interés económico de lRadicación n.° 05001-31-05-017-2019-00823-02 SCLAJPT-05 V.00 7 demandante, en lo que fue desfavorable a sus intereses, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación: (i) revocó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la sucesión del demandante, que había sido reconocida por la juez de primera instancia; concepto que tuvo en cuenta el Colegiado para calcular el interés económico para recurrir de aquella , con inclusión del rubro «vida probable» del demandante.

Sin embargo, al examinar lo sucedido, se advierte que el Tribunal pasó por alto el reconocimiento de indexación sobre las sumas ordenadas, y más importante aún, que a folio 26 del cuaderno del juzgado (SIUGJ), la parte demandante aportó prueba del registro civil de defunción de Pablo Nicolás Montoya Fernández, donde se certifica su fallecimiento para el 2 de marzo de 2023, acontecimiento que limitó como bien explicó la Juez en su sentencia, el valor de

demandante aportó prueba del registro civil de defunción de Pablo Nicolás Montoya Fernández, donde se certifica su fallecimiento para el 2 de marzo de 2023, acontecimiento que limitó como bien explicó la Juez en su sentencia, el valor de lo concedido desde la declaratoria de pérdida de capacidad laboral, hasta la fecha de defunción del actor.

Así las cosas, en el presente asunto el interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas concedidas en primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, pues al haberle sido favorable la decisión de primer grado, le era dable apelar frente a lo que no estuvo conforme --y no lo hizo --, sin que pueda llegar a considerarse una incidencia futura respecto del reconocimiento pensional en tanto y se reitera, el demandante ya había fallecido , previo a la emisión de la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 05001-31-05-017-2019-00823-02

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Significa lo anterior que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no resulta viable tener en cuenta la vida probable del actor para calcular el interés económico para recurrir, pues ese ejercicio aritmético corresponde hacerse siempre y cuando el sujeto acreedor del derecho en disputa pueda aún obtener su disfrute, caso que ya no es posible por los hechos memorados.

De tal forma, la condena de primer grado que fue revocada en la alzada se contrae a l reconocimiento en favor de la sucesión de Pablo Nicolás Montoya Fernández, por concepto del retroactivo causado desde el 3 de diciembre de 2012, hasta el 2 de marzo de 2023, la suma de

revocada en la alzada se contrae a l reconocimiento en favor de la sucesión de Pablo Nicolás Montoya Fernández, por concepto del retroactivo causado desde el 3 de diciembre de 2012, hasta el 2 de marzo de 2023, la suma de $102.652.580, debidamente indexada . De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por el recurrente no superaba la suma de $1 70.820.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2025, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV). Con lo cual, se itera, erró el Tribunal al conceder el recurso de casación para este impugnante y, en esas condiciones, no es posible su admisión.

Ahora, cabe recordar que si bien, en principio los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez éstas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error deben adoptar las previsiones necesarias pa ra remediarlo con el propósitoRadicación n.° 05001-31-05-017-2019-00823-02 SCLAJPT-05 V.00 9 primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes. Precisamente, en la providencia CSJ AL406-2021 que reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó:

Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no

2009, rad. 36407, la Sala expresó:

Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.

En ese orden, como el Tribunal concedió el recurso de casación al demandante, y la Corte, mediante auto de 2 1 de enero de 2026 lo admitió, cuando en verdad al recurrente no le alcanzaba el interés económico, no puede persistir la Sala en ese error, dado que al no cumplirse con los requisitos legales en el trámite de este mecanismo extraordinario no tiene competencia funcional para asumir su conocimiento.

Por lo expuesto, al no cumplirse los requisitos legales del mecanismo extraordinario, esta sala no podía asumir el conocimiento del presente asunto por carecer de competencia funcional para ello, inobservancia que no es susceptible de subsanación, que procede de oficio y q ue el artículo 138 del Código General del Proceso sanciona con

conocimiento del presente asunto por carecer de competencia funcional para ello, inobservancia que no es susceptible de subsanación, que procede de oficio y q ue el artículo 138 del Código General del Proceso sanciona con invalidez.Radicación n.° 05001-31-05-017-2019-00823-02

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Por consiguiente, en los términos descritos en el numeral 1.° del precepto 133 ibidem, en concordancia con el canon 16 del mismo estatuto que consagra que « la jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables», ante la imposibilidad de establecer el agravio económico actual y concreto que supere el umbral legal exigido para acudir en casación, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de enero de 2026, emitido por esta colegiatura, inclusive, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Pablo Nicolás Montoya Fernández y se ordenó correrle traslado por el término legal a efectos de que lo sustentara. En su lugar, se inadmitirá el aludido mecanismo extraordinario y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto proferido por la Sala el 21 de enero de 2026, que admitió el recurso de casación interpuesto por PABLO

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto proferido por la Sala el 21 de enero de 2026, que admitió el recurso de casación interpuesto por PABLO NICOLÁS MONTOYA FERNÁNDEZ y se ordenó correr traslado a la evocada parte impugnante para su sustentación.Radicación n.° 05001-31-05-017-2019-00823-02

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SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por PABLO NICOLÁS MONTOYA FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 30 de abr il de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Medellin , dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

ANTIOQUIA.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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