CSJ - AL12292-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12292-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12292-2026 Radicación n.°11001-31-05-007-2020-00357-02 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por HERNANDO NIÑO PADILLA contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA . Trámite al que fue vinculada como llamada en garantía MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES
Hernando Niño Padilla promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, con el fin de que se declarara su derecho a la pensión de invalidez y, en consecuencia, se condenara a esa administradora a reconocerla y pagarla.Radicación n.°11001-31-05-007-2020-00357-02
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El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el proceso en primera instancia, a través de auto de 15 de diciembre de 2021 vinculó a Mapfre SA como llamada en garantía. Posteriormente, en fallo proferido el 20 de agosto de 2024 resolvió (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia,
auto de 15 de diciembre de 2021 vinculó a Mapfre SA como llamada en garantía. Posteriormente, en fallo proferido el 20 de agosto de 2024 resolvió (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 5250ActaAudienciaArt80Fallo.pdf, f.os 01-02):
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar al señor demandante HERNANDO NIÑO PADILLA la pensión de invalidez bajo los lineamientos establecidos en la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 15 de marzo de 2014, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha, debidamente indexada y en razón a 13 mesadas anuales que deberá ser reajustado anualmente con base en los por centajes de aumento establecidas (sic) por el gobierno nacional para el salario mínimo y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a PORVENIR a pagar al demandante señor HERNANDO NIÑO PINILLA (sic) la suma de $114.762.784 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 15 de marzo de 2014 y el 20 de agosto de 2024. Igualmente, sin perjuicio de las mesadas que deben causarse con posterioridad dado que se trata de una prestación pensional de carácter vitalicia (sic). Igualmente se autoriza a PORVENIR para que realice los descuentos respectivos a aportes de salud respecto al retroactivo correspondiente a Mesadas Pensionales.
dado que se trata de una prestación pensional de carácter vitalicia (sic). Igualmente se autoriza a PORVENIR para que realice los descuentos respectivos a aportes de salud respecto al retroactivo correspondiente a Mesadas Pensionales.
TERCERO: Se CONDERNA (sic) [a] PORVENIR a pagar al demandante la suma de $40.164.910, por concepto de indexación del retroactivo pensional. Igualmente, deberá pagar la indexación que se genera a futuro hasta la inclusión del demandante [en] nómina de pensionados.
[…]
En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Mapfre SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2025 , revocó en su integridad el fallo delRadicación n.°11001-31-05-007-2020-00357-02
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Juzgado y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 0808SentenciaSegundaInstancia.pdf, f.o 20).
Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, Hernando Niño Padilla interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto del 13 de enero de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1111AutoConcedeCasacion.pdf, f.os 01-06).
Por auto del 15 de abril de 2026, la Sala admitió el recurso de casación. Ahora, según el informe de la Secretaría, fechado el 19 de mayo del año en curso, Hernando Niño Padilla no hizo uso del término concedido por la Corte para
Por auto del 15 de abril de 2026, la Sala admitió el recurso de casación. Ahora, según el informe de la Secretaría, fechado el 19 de mayo del año en curso, Hernando Niño Padilla no hizo uso del término concedido por la Corte para presentar la demanda de casación, empero, advierte la Sala que el recurrente no se limitó a la formulación de la impugnación, sino que, además y allí mismo, procedió a sustentarla en los términos visibles en el escrito adosado a folios 03 a 07 del expediente (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1010RecursoCasacionDemandante.pdf, f. os 03-07), como adelante se verá, lo que conlleva a entender que se sustentó oportunamente la demanda de casación, aunque el escrito contentivo de la demanda se hubiese allegado tempranamente, lo que no viola el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente, luego de señalar la sentencia que se impugna y relatar los hechos del proceso, manifestó textualmente lo siguiente:Radicación n.°11001-31-05-007-2020-00357-02
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DECLARACION (sic) DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION (sic)
El alcance de la impugnación es indicar que la sentencia recurrida deberá casarse totalmente, es decir, todo lo ordenado en segunda instancia, como fue:
o REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
o ABSOLVER A LAS DEMANDADAS
o TAMBIEN CONDENO (sic) EN COSTAS DE PRIMERA
INSTANCIA AL DEMANDANTE.
en segunda instancia, como fue:
o REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
o ABSOLVER A LAS DEMANDADAS
o TAMBIEN CONDENO (sic) EN COSTAS DE PRIMERA
INSTANCIA AL DEMANDANTE.
La Corte Suprema de Justicia una vez anulada la sentencia de segunda instancia deberá reemplazar el fallo totalmente, reconociendo el derecho constitucional y jurisprudencial de mi prohijado a su Pensión de Invalidez.
EXPRESION (sic) DE LOS MOTIVOS DE CASACION (sic)
INDICANDO:
Los motivos de casación los resumo así:
A. El Ad quem con su sentencia violó la ley sustancial por interpretación errónea de la ley con relación a los requisitos para poder obtener el derecho a una pensión por invalidez, ley 100 de 1.993 – PENSION POR INVALIDEZ y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Just icia en sus sentencias T -885 DE 2011, T -194
DE 2016, T-699 DE 2007, T-561 DE 2010 y T-440 DE 2015.
En las mencionadas sentencias la Corte Suprema de Justicia hace consideraciones respecto a las personas que padecen enfermedades crónicas degenerativas y que al momento en que se estructura su invalidez NO CONTABAN CON LAS 50
SEMANAS DE COTIZACION (sic) EN LOS ULTIMOS (sic) 3 AÑOS,
PERO ESTABAN COTIZANDO PARA PENSION (sic).
B. El Ad quem cometió infracción legal ocurrida como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de pruebas debidamente aportadas al proceso las cuales me permito citar singularizándolas y expresando que clase de error se cometió.
B. El Ad quem cometió infracción legal ocurrida como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de pruebas debidamente aportadas al proceso las cuales me permito citar singularizándolas y expresando que clase de error se cometió.
1. El interrogatorio de parte rendido por la patrona del demandante, lo asumió el juez de segunda instancia erróneamente al interpretarlo como un acto de caridad, un acto humanitario para seguir cotizando para el fondo de pensiones y para el sistema de sal ud del demandante. Dejo (sic) de tener en cuenta que la patrona del demandante afirmo (sic) también que ella lo traslado (sic) de funciones por su enfermedad, que ya no lo dejo (sic) atendiendo mesas y que lo envió al parqueadero del restaurante para labores de parqueo de vehículos de los clientes.Radicación n.°11001-31-05-007-2020-00357-02
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Con estas declaraciones dejo muy claro que el demandante si
contaba con CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL.
2. Lo mismo hizo el juez de segunda instancia con el testimonio del Señor LUIS ANGEL (sic) ARAGON (sic) NIÑO al considerar que la empresa siguió cotizando semanas para el demandante por lastima (sic) y que él no contaba con CAPACIDAD LABORAL
RESIDUAL.
Con estas erradas interpretaciones de los testimonios rendidos se configuraron errores de hecho que arrojaron como consecuencia de que el Ad quem en segunda instancia revocara la sentencia de primera instancia que estaba favor de mi mandante.
[…]
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica,
consecuencia de que el Ad quem en segunda instancia revocara la sentencia de primera instancia que estaba favor de mi mandante.
[…]
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este asunto, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3° del artículo 90 del CPTSS) e indicar lo que persigue con el recurso extraordinario (numeral 4° del artículo 90 del CPTSS), lo c ierto es que adolece de serias deficiencias formales y técnicas que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.Radicación n.°11001-31-05-007-2020-00357-02
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1. De entrada, la Sala advierte que la demanda no individualiza de manera expresa la causal de casación que sustenta la acusación, ni estructura con claridad cargos autónomos en los que se precise la vía escogida, carga que,
1. De entrada, la Sala advierte que la demanda no individualiza de manera expresa la causal de casación que sustenta la acusación, ni estructura con claridad cargos autónomos en los que se precise la vía escogida, carga que, por mandato legal, debe cumplir qu ien acude al recurso extraordinario.
Así, omite especificarse si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa de violación de la ley sustancial del trabajo o de la seguridad social ; o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta.
No obstante, efectuando un examen amplio de la sustentación, puede inferirse que el recurrente pretende acudir a la causal primera del artículo 87 del CPTSS. Bajo esa comprensión, el literal A podría entenderse como un reparo de naturaleza jurídica, por cu anto atribuye al Tribunal la violación de la ley sustancial por interpretación errónea de «los requisitos para poder obtener el derecho a una pensión por invalidez, ley 100 de 1.993»; en tanto que el literal B parecería formularse por la vía indirecta, al denunciar errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Sin embargo, ello no conduciría al éxito de la parte formal de la acusación, pues, como se verá, la censura presenta falencias técnicas insuperables.Radicación n.°11001-31-05-007-2020-00357-02
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formal de la acusación, pues, como se verá, la censura presenta falencias técnicas insuperables.Radicación n.°11001-31-05-007-2020-00357-02
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2. El literal a) del num.5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]» , lo cual, en términos jurisprudenciales, ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia , pues la función primaria de la Corte es la de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, lo cual no es posible si el recurrente no señala siquiera una norma que habiendo sido base esencial del fallo, o debiendo serlo, fue infringida por el Tribunal en alguna de las modalidades establecidas por la ley procesal del trabajo.
Auscultando el cargo enunciado a través del literal A, la Sala evidencia que contiene un desarrollo insuficiente, pues se limita a afirmar escuetamente que se vulneró la «ley 100 de 1.993 […] la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias T-885 DE 2011, T -194 DE 2016, T-699 DE 2007, T -561 DE 2010 y T -440 DE 2015. », con lo que se abstiene de confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con
2007, T -561 DE 2010 y T -440 DE 2015. », con lo que se abstiene de confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2004, rad. 21820, reiterada en CSJ AL4058-2026).
De este modo, no desvirtúa la deficiencia técnica advertida el hecho de que, la censura hubiera mencionado laRadicación n.°11001-31-05-007-2020-00357-02
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Ley 100 de 1993. En efecto, una cosa es hacer referencia, de forma genérica, a determinados regímenes normativos dentro de la argumentación y otra, muy distinta, satisfacer la carga de estructurar una proposición jurídica suficiente, esto es, identificar la disposición sustancial de orden nacional que se estima vulnerada, precisar el concepto de la infracción y demostrar de qué manera el yerro atribuido al Tribunal condujo al quebrantamiento de la ley.
En ese contexto, la preceptiva enunciada se incorpora como parte del discurso argumentativo, pero el recurrente no individualiza la disposición sustancial cuya violación se denuncia ni desarrolla el concepto de infracción respecto de ella. Por esa razón, l a sola mención de tal cuerpo normativo no satisface las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario.
Sumado a lo anterior, el cargo también incluye como vulneradas las siguientes providencias « T-885 DE 2011, T194 DE 2016, T -699 DE 2007, T -561 DE 2010 y T -440 DE 2015», las cuales, además de estar indebidamente atribuidas
vulneradas las siguientes providencias « T-885 DE 2011, T194 DE 2016, T -699 DE 2007, T -561 DE 2010 y T -440 DE 2015», las cuales, además de estar indebidamente atribuidas a esta Corte, no constituyen un precepto sustantivo de alcance nacional que, por su pertinencia al caso, pueda denunciarse como infringido. Ello, porque «lo que se hace en las providencias es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa no es función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro» (CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 40252, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ AL1748 -2024, AL1642-2024 y AL4558-2025).Radicación n.°11001-31-05-007-2020-00357-02
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Ello resulta más relevante si se advierte que el Tribunal sí precisó el fundamento normativo de su decisión, al acudir al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, y a la regla jurisprudencial sobre capacidad laboral residual en enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
En esas condiciones, correspondía a la censura controvertir esos pilares mediante la identificación precisa de la disposición sustancial que estimaba vulnerada, explicar el concepto de la infracción y demostrar por qué el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan.
Al respecto, la Sala, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad.
la disposición sustancial que estimaba vulnerada, explicar el concepto de la infracción y demostrar por qué el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan.
Al respecto, la Sala, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en CSJ AL4251-2026, entre otras múltiples decisiones, puntualizó:
La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
3. Por su parte, en el cargo enunciado a través del literal B se evidencia que la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reuniera la característica de serRadicación n.°11001-31-05-007-2020-00357-02
SCLAJPT-06 V.00 10 «sustantivo, de orden nacional» , es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado.
En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda, en el mencionado cargo, no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo
En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda, en el mencionado cargo, no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso.
Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021, AL407-2021 y AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, se repite, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación.
Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545 -2021, reiterado en AL4052-2026:
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que,
bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impug nado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.Radicación n.°11001-31-05-007-2020-00357-02
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Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó:
“Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no consti tuye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que,
artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”
Aún, si con extrema flexibilidad, se entendiera que el cargo refiere las mismas preceptivas enunciadas en el literal A al plantear que « El Ad quem cometió infracción legal ocurrida», no contiene una sustentación mínima e idónea a efectos de permitir a la Corte cumplir su tarea de verificar si el Tribunal al dictar su fallo violó o no preceptos propios del derecho del trabajo y de la seguridad social, que es el ámbito normativo propio sobre el que le c ompete uniformar la jurisprudencia, por tanto el cargo deviene frustráneo, dado que la Sala no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.
4. De otro lado, pese a que el recurrente atribuye, en el cargo contenido en el literal A, al Tribunal la interpretaciónRadicación n.°11001-31-05-007-2020-00357-02
SCLAJPT-06 V.00 12 errónea de «la ley con relación a los requisitos para poder obtener el derecho a una pensión por invalidez, ley 100 de 1.993» conviene reiterar que no se ocupa de indicar cuál fue la intelección que el juzgador dio a dicha disposición y, menos, la que genuina y cabalmente le corresponde como contraria a aquella, que es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado.
menos, la que genuina y cabalmente le corresponde como contraria a aquella, que es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado.
Al respecto, cabe recordar que la errónea interpretación se exhibe cuando el sentenciador en presencia de la norma equivoca la determinación de su genuino contenido y, por consiguiente, la emplea en forma desacertada (CSJ AL22942022).
En este sentido, la argumentación de la demanda debe orientarse a fundamentar la modalidad seleccionada; no obstante, en el presente caso, la misma es abstracta, escueta y genérica; lo que resulta insuficiente para su análisis e impide a esta Corporación efectuar un estudio de fondo.
Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su lab or, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan laRadicación n.°11001-31-05-007-2020-00357-02 SCLAJPT-06 V.00 13 ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (CSJ AL1922-2025).
La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no
ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (CSJ AL1922-2025).
La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan.
5. Ahora, en cuanto al cargo contenido en el literal B, aun si se flexibilizara en exceso el estudio de la demanda y la Corte entendiera que la censura se formuló por la vía indirecta, ello tampoco permitiría su examen, pues, además de carecer de proposición jurídica y, por consiguiente, de la modalidad de violación, su demostración resulta insuficiente, dado que no singulariza pruebas calificadas cuya apreciación errónea o falta de valoración habría conducido a los desaciertos fácticos que atribuye al Tribunal.
Esta sala ha sido pacífica en indicar que se debe explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identifica r los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocac iones ostensibles y manifiestas.Radicación n.°11001-31-05-007-2020-00357-02
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sino que debe tratarse de equivocac iones ostensibles y manifiestas.Radicación n.°11001-31-05-007-2020-00357-02
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Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, en providencia CSJ AL3005 -2024, que fue ampliamente citada en la AL8212-2025, consideró:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la viola ción
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la viola ción de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el ye rro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
[…]
En el sub lite, lo cierto es que […] la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera:
No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sinRadicación n.°11001-31-05-007-2020-00357-02 SCLAJPT-06 V.00 15 torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de
SCLAJPT-06 V.00 15 torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita. Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).
Por consiguiente, la parte impugnante no satisface, en lo más mínimo, la carga argumentativa de la vía indirecta en virtud de la cual -se iterase deben singularizar y contrastar pruebas calificadas y lo que se logra inferir de ellas, con las conclusiones fácticas del fallo y su incidencia en la infracción del canon legal que acusa.
6. Desde esa misma perspectiva, el cargo sustenta su acusación en «el testimonio del Señor LUIS [Á]NGEL ARAG[Ó]N
NIÑO».
Sólo sería factible el examen de dicho testimonio en sede extraordinaria de acreditarse un error protuberante sobre uno de los medios de prueba hábiles señalados en la ley, los cuales brillan por su ausencia en la censura.
Por otro lado, el recurrente aduce que «El interrogatorio de parte rendido por la patrona del demandante, lo asumió el juez de segunda instancia erróneamente al interpretarlo como un acto de caridad, un acto humanitario ». Sin embargo, tal planteamiento, parte de una imprecisión en la identificación del medio probatorio, pues Luz Dary Niño Arámbula
juez de segunda instancia erróneamente al interpretarlo como un acto de caridad, un acto humanitario ». Sin embargo, tal planteamiento, parte de una imprecisión en la identificación del medio probatorio, pues Luz Dary Niño Arámbula compareció como testigo decretada de oficio.Radicación n.°11001-31-05-007-2020-00357-02
SCLAJPT-06 V.00 16
Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos, cabe precisar que el interrogatorio de parte no es prueba hábil en casación salvo que contenga confesión. La Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia
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