CSJ - AL12293-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL12293-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12293-2026 Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00298-02 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por FELICIANO RODRÍGUEZ PACHECO contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra EOM ESTIBADORES LTDA y la
SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
Feliciano Rodríguez Pacheco promovió demanda ordinaria laboral contra EOM Estibadores Ltda y la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo vigente desde junio de 2006 y que se tuviera a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena SA como responsableRadicación n.°13001-31-05-003-2017-00298-02 SCLAJPT-06 V.00 2 solidaria de «todas las consecuencias de esta relación laboral».
Como consecuencia de dichas declaraciones, solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas al pago de las acreencias laborales causadas, entre ellas , cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios correspondientes al segundo período de 2012 y a los años
que se condenara solidariamente a las demandadas al pago de las acreencias laborales causadas, entre ellas , cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios correspondientes al segundo período de 2012 y a los años 2013, 2014, 2015, 2016 y primer período de 2017, así como las que se siguieran generando mientras el contrato permaneciera vigente; vacaciones de los años 2012 a 2016 y las que se causaran en adelante; la sanción por la no consignación de cesantías; las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones, correspondientes a los años 2012 a 2017 y las posteriores; los salarios causados desde diciembre de 2012 y los que continuaran generándose; una indemnización por culpa patronal; y las costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente, pidió que se declarara la ineficacia de su despido y, en consecuencia, que se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior categoría acorde con su «capacidad residual»; se condenara a las demandadas al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produjera el reintegro; al reconocimiento de la indemnización equivalente a 180 días de salario; y al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social causadas desde la desvinculación y hasta que se hiciera efectivo el reintegro.Radicación n.°13001-31-05-003-2017-00298-02
SCLAJPT-06 V.00 3
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en fallo proferido el 16 de marzo de 2021 resolvió (SIUGJ,
SCLAJPT-06 V.00 3
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en fallo proferido el 16 de marzo de 2021 resolvió (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 2724ActaAudienciaTramite.pdf, f. os 0203):
PRIMERO: ABSOLVER a EOM ESTIBADORES LTDA., de las pretensiones formuladas por FELICIANO RODRÍGUEZ PACHECO. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a FELICIANO RODRÍGUEZ PACHECO al pago de las costas del proceso y dentro de las mismas se fijan agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal vigente a favor de SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE
CARTAGENA S.A. […]
TERCERO: ABSOLVER de todas las pretensiones a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
CUARTO: SIN COSTAS a favor de EOM ESTIBADORES LTDA.
Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 29 de octubre de 2024 , confirmó el fallo del Juzgado (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 0908FalloSegundaInstancia.pdf, f.o 08).
Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, Feliciano Rodríguez Pacheco interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto del
Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, Feliciano Rodríguez Pacheco interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto del 09 de octubre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1211AutoConcedeRecursoCasacion.pdf, f.os 01-04).
Una vez admitido el recurso de casación por la Sala, en auto del 18 de febrero de 2026, fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial del 20 de marzoRadicación n.°13001-31-05-003-2017-00298-02 SCLAJPT-06 V.00 4 de dicha anualidad (SIUGJ, Cuaderno Corte, 06ConstanciaSecretarialVencimientoDeTerminos.pdf, f.o 01).
En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente relata los hechos del proceso y manifiesta textualmente lo siguiente (SIUGJ, Cuaderno Corte,
05RECURSODECASACIONLABORALFELICIANORODRIGUEZPACHEC
O.pdf, f.os 01-07):
SENTENCIAS QUE SE IMPUGNAN
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, sentencia de calenda el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA SALA DE DECISION (sic) LABORAL FIJA No. 2, sentencia del veintinueve (29) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)
[…]
PRIMER CARGO
Me permito invocar como primera causal de casación contra la
sentencia del veintinueve (29) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)
[…]
PRIMER CARGO
Me permito invocar como primera causal de casación contra la sentencia del TRIBUNAL […] la causal primera del art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la VÍA DIRECTA a causa por (sic) la INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic), de las normas constitucionales y sustantivas de alcance nacional, contenidas en las siguientes normas jurídicas: artículo 53 de la Constitución Política, Artículos 1º, 7, 14, 18, 21, 57 numeral 1 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARGUMENTOS QUE SUSTENTA (sic) EL PRIMER CARGO
Se considera que tanto las dos sentencias que absolvieron a las demandas (sic) fueron violatorias del articulo (sic) 140 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que se le dio (sic) un alcance equivocado a la interpretación de esta norma, en el sentido que en tratándose de la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, ni siquiera lo tuvo en cuenta en su sentencia, ya que se enfocó en las pretensiones subsidiarias , dejando de lado las principales de la demanda, en el caso del (sic)Radicación n.°13001-31-05-003-2017-00298-02 SCLAJPT-06 V.00 5 la sentencia del Tribunal, que avoco (sic) y se pronunció sobre
SCLAJPT-06 V.00 5 la sentencia del Tribunal, que avoco (sic) y se pronunció sobre este aspecto, razono (sic) de forma incorrecta ya que, al haberse indicado en la demanda que desde el 19 de diciembre del 2012 el demandante estuvo en disposición de reintegrase la (sic) trabajo y no existir como los (sic) razonaron los juzgadores prueba de la terminación del contrato de trabajo, se debe considerar que el empleador no continuo (sic) con sus obligaciones como lo seria pagar el salario, las prestaciones sociales y vacaciones, además de las obligaciones a la seguridad social.
En el aspecto a los derechos en sí, que posee el demandante, observamos que la norma es clara (artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo) al determinar que el trabajador tiene derecho a su salario y por ende sus prestaciones sociales y la cotización a seguridad social, cuando por disposición del empleador o por su culpa no tiene nada que hacer.
Pues la obligación del empleador es tener todos los elementos necesarios para que el trabajador pueda operar, ya que así lo estable (sic) el Código Laboral: […]
En el caso del demandante y concerniente al grado de pérdida de capacidad laboral, ya terminada (sic) el periodo de incapacidad y calificada la patología se debe dar aplicación por parte del empleador el Manual Guía de Rehabilitación y Reincorporación Laboral (Ministerio de Trabajo), que establece que las posibilidades de reincorporación o reubicación lab oral pueden ser:
[…]
El responsable de la reincorporación o reubicación laboral por contingencias comunes o laborales es el empleador, quien puede asesorarse de los médicos que contrate para atender los servicios
ser:
[…]
El responsable de la reincorporación o reubicación laboral por contingencias comunes o laborales es el empleador, quien puede asesorarse de los médicos que contrate para atender los servicios de salud de los trabajadores, o de la entidad administradora de riesgos laborales correspondiente, con el fin de prevenir agravamientos y para evitar accidentes de trabajo o enfermedades laborales derivadas de reincorporación o reubicación laboral. Este aspecto fue omitido [por] el empleador demandado, por lo que se hace merecedor del pago de las pretensiones invocadas
SEGUNDO CARGO
invocar (sic) la causal tercera del art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la VÍA INDIRECTA DIRECTA a causa por ERROR DE HECHO, de las normas constitucionales y sustantivas de alcance nacional, contenidas en las siguientes normas jurídicas: artículo 53 de la Constitución Política, Artículos 1º, 7, 14, 18, 21, 36 y 140 del Código Sustantivo delRadicación n.°13001-31-05-003-2017-00298-02
SCLAJPT-06 V.00 6
Trabajo, por aplicación analógica de los artículos 97, 167, 176 del CGP.
No dar por demostrado, estándolo que el demandante no presto sus servicios por culpa o disposición del empleador.
ARGUMENTOS QUE SUSTENTA EL SEGUNDO CARGO
Tenemos que el Tribunal cometió un error en la exigencia a (sic) apreciación de la valoración probatoria, en cuanto a [la]
sus servicios por culpa o disposición del empleador.
ARGUMENTOS QUE SUSTENTA EL SEGUNDO CARGO
Tenemos que el Tribunal cometió un error en la exigencia a (sic) apreciación de la valoración probatoria, en cuanto a [la] aplicación del artículo 140 del CST, ya que al aplicar el artículo 97 del CGP, se estableció confeso (sic) por ausencia de la contestación de la demanda por parte del demandado EOM ESTIBADORES SAS, además que la expresión consistente en que no se le permitió el reintegro a labores al demandante posterior a la calificación definitiva por parte de la Junta Nacio nal de Calificación de Invalidez el 22 de noviembre del 2012, constituye una negación indefinida, que no requiere prueba, como equivocadamente lo razono (sic) el despacho.
Ahora en cuanto a la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 36 del CST, en este caso correspondiente a SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A, el Tribunal omitió referirse en sentencia, debido a que según su criterio no prosperaron las pretensiones de la demanda, sobre este aspecto tenemos que [en] el contrato de trabajo, aportado como elemento probatorio, se determinada (sic) por parte del empleador EOM ESTIBADORES SAS, que el puesto de trabajo asignado al demandante era, precisamente la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A, por lo que este elemento probatorio no fue valorado por los despachos de (sic) fallaron las instancias, pero (sic) que se hace necesario que se corrija esta omisión en este estudio procesal.
PETICIÓN
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala
instancias, pero (sic) que se hace necesario que se corrija esta omisión en este estudio procesal.
PETICIÓN
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA SALA DE DECISION LAB ORAL FIJA No. 2 y en su lugar se concedan las pretensiones principales del libelo demandatorio.
[…]Radicación n.°13001-31-05-003-2017-00298-02
SCLAJPT-06 V.00 7
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este asunto, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
En el presente caso, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3° del artículo 90 del CPTSS) e indicar escuetamente lo que persigue con el recurso extraordinario (numeral 4° del artículo 90 del CPTSS), lo cierto es que
con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3° del artículo 90 del CPTSS) e indicar escuetamente lo que persigue con el recurso extraordinario (numeral 4° del artículo 90 del CPTSS), lo cierto es que adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.
1. En primer lugar, conviene advertir que, tanto en el acápite «SENTENCIAS QUE SE IMPUGNAN », como en la demostración de los cargos, el recurrente ataca de manera indistinta las providencias del juez de primer y segundo grado. En efecto , fundamenta su ataque contra una determinación que no es objeto de estudio para tomar la decisión de casar o no, como lo es el fallo del Juzgado.Radicación n.°13001-31-05-003-2017-00298-02
SCLAJPT-06 V.00 8
Al respecto , conviene recordar lo señalado por esta Corporación en el auto CSJ AL1980 -2018 (reiterado en CSJ AL926-2024 y AL5651-2025), al preceptuar que:
[…] la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de la casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación […]
Por tanto, el planteamiento del recurrente es técnicamente impropio, pues, salvo el supuesto excepcional de la casación per saltum, que no corresponde al presente
instancia y recurrir directamente al recurso de casación […]
Por tanto, el planteamiento del recurrente es técnicamente impropio, pues, salvo el supuesto excepcional de la casación per saltum, que no corresponde al presente asunto, la providencia susceptible de ser acusada, examinada y eventualmente casada por la Corte es la sentencia dictada por el Tribunal. Por ello, la demostración de los cargos debía dirigirse contra las consideraciones jurídicas y fácticas que sustentaron la decisión de segundo grado.
2. Aunado a ello, la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación por cuanto en el epígrafe «PETICIÓN» solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal y , «en su lugar se concedan las pretensiones principales del libelo demandatorio».
Esa imprecisión dificulta identificar con nitidez el camino que la Sala debería seguir, de prosperar el recurso, como juez de instancia , esto es, confirmar, modificar o revocar la sentencia del Juzgado, según lo haya solicitado de manera clara el recurrente.Radicación n.°13001-31-05-003-2017-00298-02
SCLAJPT-06 V.00 9
No obstante, la falencia denotada sería superable, en tanto es dable entender que lo que se pretende es la casación total del fallo recurrido y, en sede de instancia, revocar el proferido por el Juzgado.
Ahora bien, lo cierto es que se presentan otros dislates que impiden el análisis de fondo de las acusaciones enunciadas.
3. Auscultado el primer cargo se evidencia que , si
proferido por el Juzgado.
Ahora bien, lo cierto es que se presentan otros dislates que impiden el análisis de fondo de las acusaciones enunciadas.
3. Auscultado el primer cargo se evidencia que , si bien se afirma que el ataque está dirigido por la vía directa y se menciona como modalidad la interpretación errónea, lo cierto es que la censura no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criter ios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la decisión que se impugna (CSJ AL9690-2025). De ahí que no sea posible desentrañar cuál es la verdadera acusación en contra del Tribunal.
En efecto, cabe recordar que la errónea interpretación se exhibe cuando el sentenciador en presencia de la norma equivoca la determinación de su genuino contenido y, por consiguiente, la emplea en forma desacertada (CSJ AL22942022).Radicación n.°13001-31-05-003-2017-00298-02
SCLAJPT-06 V.00 10
En antiquísima sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, se dijo, respecto de la errónea interpretación, que:
[…] los expositores que estudian la casación hacen de la sentencia un silogismo, en el cual la premisa mayor es la norma
En antiquísima sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, se dijo, respecto de la errónea interpretación, que:
[…] los expositores que estudian la casación hacen de la sentencia un silogismo, en el cual la premisa mayor es la norma jurídica, la menor, la subsunción de los hechos y la conclusión el fallo. Al referirse a los errores que pueden cometerse en la premisa mayor se habla de la validez y la existencia en el tiempo y en el espacio de la norma jurídica, que es lo que constituye la contravención expresa (error in thesi clarum ), que equivale a lo que nuestra legislación denomina infracción directa, y la errónea interpretación; que se refiere al contenido de la norma, independientemente de las circunstancias de hecho. (TST, 17 dic. 1949, GT. IV, pág. 1061).
Aunque el cargo anuncia la violación directa del artículo 140 del CST bajo la modalidad de interpretación errónea, no identifica cuál fue el entendimiento que el Tribunal atribuyó a dicha disposición, en qué consistió el supuesto desvío hermenéutico ni cuál sería su genuina inteligencia. La censura tampoco confronta un razo namiento jurídico del fallo, sino que sostiene que, por haberse afirmado en la demanda que el actor estuvo en disposición de reintegrarse desde el 19 de diciembre de 2012, debía concluirse que la falta de prestación del servicio obedeció a disposición o culpa del empleador . Empero, la razón decisoria del Tribunal no consistió en negar o restringir el alcance del artículo 140 del CST, sino en considerar que no se demostraron sus presupuestos fácticos.
En tales condiciones, no existe una verdadera
consistió en negar o restringir el alcance del artículo 140 del CST, sino en considerar que no se demostraron sus presupuestos fácticos.
En tales condiciones, no existe una verdadera controversia sobre el sentido o alcance de la norma, como lo exige la modalidad escogida.Radicación n.°13001-31-05-003-2017-00298-02
SCLAJPT-06 V.00 11
4. Por su parte, el segundo cargo invoca una inexistente «causal tercera del art. 87 del Código de Procedimiento Laboral». Asimismo, enuncia «la VÍA INDIRECTA DIRECTA», senderos excluyentes entre sí y omite indicar la modalidad de trasgresión de la ley sustantiva.
Al respecto r esulta imperativo recordar que si bien, el artículo 87 del CPTSS, aplicable a este asunto, no señala expresamente como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, las vías directa e indirecta, la Corte ha admitido su existencia como géneros de violación, donde la primera comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que la segunda se orienta a cuestiones meramente probatorias, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la falta de aprec iación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en auto s AL3141-2023, AL3088-2026, entre muchos otros).
Con todo, aun, si la Sala en un ejercicio de flexibilidad,
derecho (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en auto s AL3141-2023, AL3088-2026, entre muchos otros).
Con todo, aun, si la Sala en un ejercicio de flexibilidad, tuviera por superadas esas deficiencias y entendiera que el cargo se encauzó por la causal primera del artículo 87 del CPTSS, por la vía indirecta, cuya modalidad de violación, por regla general, corresponde a la aplicación indebida, no podría abordar su estudio, pues la acusación adolece de falencias técnicas insuperables.Radicación n.°13001-31-05-003-2017-00298-02
SCLAJPT-06 V.00 12
5. La Corte advierte que la demostración del segundo cargo es insuficiente, pues no se singularizan debidamente las pruebas calificadas cuya apreciación errónea o falta de valoración habría conducido a los desaciertos fácticos que la censura atribuye al Tribunal.
Esta sala ha sido pacífica en indicar que se debe explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identifica r los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocac iones ostensibles y manifiestas.
Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, en providencia
sino que debe tratarse de equivocac iones ostensibles y manifiestas.
Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, en providencia CSJ AL3005 -2024, que fue ampliamente citada en la AL8212-2025, consideró:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólidaRadicación n.°13001-31-05-003-2017-00298-02 SCLAJPT-06 V.00 13 trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la viola ción
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la viola ción de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el ye rro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
[…]
En el sub lite, lo cierto es que […] la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera:
No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera
conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita. Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).
Por consiguiente, aunque el recurrente denuncia la comisión de un «ERROR DE HECHO » al «No dar por demostrado, estándolo que el demandante no presto sus servicios por culpa o disposición del empleador», y enuncia «el contrato de trabajo, aportado como elemento probatorio », no satisface en lo más mínimo la carga argumentativa de la vía indirecta en virtud de la cual -se iterase deben singularizar y contrastar las pruebas calificadas y lo que se logra inferirRadicación n.°13001-31-05-003-2017-00298-02 SCLAJPT-06 V.00 14 de ellas, con las conclusiones fácticas del fallo y su incidencia en la infracción del canon legal que acusa.
6. Tampoco se explicó en qué consistió la aplicación indebida de las disposiciones denunciadas. En efecto, aunque en la proposición del segundo cargo se alude genéricamente a la « aplicación» del artículo 140 del CST y enuncia la «responsabilidad solidaria establecida en el artículo 36 del CST » tales manifestaciones no satisface n la carga de demostrar esa modalidad de violación.
Al respecto, incumbía a la censura precisar cuáles fueron los supuestos fácticos ajenos a la disposición sobre los que el sentenciador hizo actuar los artículos 36 y 140 del
carga de demostrar esa modalidad de violación.
Al respecto, incumbía a la censura precisar cuáles fueron los supuestos fácticos ajenos a la disposición sobre los que el sentenciador hizo actuar los artículos 36 y 140 del CST, o qué efectos jurídicos distintos de los previstos en dichas normas dedujo de los hechos acreditados. Sin embargo, nada de ello se desarrolló. El recurrente no señaló qué presupuesto extraño habría subsumido el Tribunal en el precepto, ni identificó la consecuencia jurídica equivocada que supuestamente derivó de él.
Por el contrario, la sentencia recurrida consideró que no se habían demostrado los supuestos de hecho necesarios para que operara el artículo 140 del CST.
En cuanto al artículo 36 ibidem, conviene precisar que dicha disposición no era la llamada a sustentar la declaratoria de responsabilidad solidaria pretendida por el recurrente, pues desde la demanda inicial lo que se reclamó fue que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena SARadicación n.°13001-31-05-003-2017-00298-02 SCLAJPT-06 V.00 15 respondiera solidariamente por todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, supuesto que se encuentra regulado en el artículo 34 del CST. En esas condiciones, atribuir al Tribunal la infracción de una norma que no sirvió de fundamento a su decisión, ni estaba llamado a hacerlo, desatiende las exigencias técnicas del recurso extraordinario.
Sumado a ello, el recurrente afirma que el Tribunal erró porque «al aplicar el artículo 97 del CGP, se estableció confeso (sic) por ausencia de la contestación de la demanda»,
desatiende las exigencias técnicas del recurso extraordinario.
Sumado a ello, el recurrente afirma que el Tribunal erró porque «al aplicar el artículo 97 del CGP, se estableció confeso (sic) por ausencia de la contestación de la demanda», tal cuestionamiento es un aspecto procesal que debió ser argüido en la primera instancia y no ahora en el presente recurso extraordinario (CSJ AL1899-2025).
Asimismo, presenta una deficiencia adicional en la identificación de la normativa que sustenta el reproche. En efecto, tal planteamiento parte de una disposición que no era la llamada a regular específicamente la consecuencia procesal invocada. Tratándose del proceso laboral, los efectos derivados de la falta de contestación se encuentran especialmente regulados en el artículo 31 del CPTSS, aplicable a este asunto.
En todo caso, para efectos pedagógicos, es oportuno señalar que, aun cuando hubiera enunciado la normativa pertinente, la acusación seguiría presentando un desacierto técnico, pues omitió denunciar la violación medio en la forma que correspondía , respecto de la cual se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL,Radicación n.°13001-31-05-003-2017-00298-02 SCLAJPT-06 V.00 16 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169 -2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379 -2019, que « Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación
31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169 -2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379 -2019, que « Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Tampoco explica de qué manera la violación de esa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.