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CSJ - AL12294-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12294-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL12294-2026 Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00020-02 Acta 33

Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 18 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que VLADIMIR BUELVAS BARRIOS promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00020-02

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I. ANTECEDENTES

Vladimir Buelvas Barrios instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores obtenidos en virtud de la afiliación de l demandante junto con sus rendimientos, pago de las costas y agencias en derecho. Asimismo, ordenar a Colpensiones a recibir dichas

como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores obtenidos en virtud de la afiliación de l demandante junto con sus rendimientos, pago de las costas y agencias en derecho. Asimismo, ordenar a Colpensiones a recibir dichas sumas de dinero y a actualizar la historia laboral en un término no mayor a 30 días.

Mediante sentencia del 18 de agosto de 202 3, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena de conocimiento resolvió (PDF n.°16 c. Juzgado):

Primero: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por VLADIMIR BUELVAS BARRIOS, a a (sic) través de Porvenir S.A. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada (sic) al régimen de prima media administrado por

Colpensiones.

Segundo: Condenar a Porvenir S.A., a devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por VLADIMIR BUELVAS BARRIOS y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, el porcentaje por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demá s información relevante que los

en que el demandante permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demá s información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00020-02

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[…].

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartegena, a través de providencia del 30 de septiembre de 2024 dispuso (PDF n.°07 c. Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, el cual quedará así: CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga el demand ante, al igual que los bonos pensionales, rendimientos financieros debidamente indexados, que hubiera deducido de los aportes del demandante y en todo caso deberá aportarlo aun cuando lo haga de su propio patrimonio, y ABSOLVER a la demandada PORVENIR S.A de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal, teniendo en

de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta, las consideraciones dadas en precedencia conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar CONDENAR en Costas a PORVENIR S.A., las cuales un salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo dispone el conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: CONFIRMAR en el resto de sus partes la decisión apelada y consultada, conforme a las consideraciones expuestas.

[…].

Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado en auto del 18 de marzo de 2025. Como sustento, el ad quem consideró que la orden de recibir los recursos provenientes del régimen deRadicación n.° 13001-31-05-001-2023-00020-02 SCLAJPT-04 V.00 4 ahorro individual de l demandante no genera una consecuencia económica que la perjudique.

Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía calcularse con base en los valores no ordenados a trasladar desde la cuenta d e ahorro individual del afiliado, entre ellos los que correspondían a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el

económico debía calcularse con base en los valores no ordenados a trasladar desde la cuenta d e ahorro individual del afiliado, entre ellos los que correspondían a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En el mismo sentido, agregó que la devolución de dichos conceptos ha sido una posición reiterada y pacífica de esta corporación incluso con posterioridad a la sentencia CC SU107-2024, sobre todo porque la exclusión de estos conceptos generaba un impacto económico en el RSPMPD.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, tras considerar que el agravio de la recurrente se limitaba exclusivamente a los valores que la administradora había dejado de recibir, sin que estos hubieran sido calculados.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 12 c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 13001-31-05-001-2023-00020-02

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Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés

que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual l egal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00020-02

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir,

requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Vladimir Buelvas Barrios realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en lo que interesa al recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones , quién está obligado a recibirlos, de la totalidad de los saldos de la cuenta individual junto con los rendimientos financieros , bono pensional, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que el demandante, Porvenir SA y Colpensiones interpuso, así como al estudiar el grado de consulta a favor de la última. En consecuencia, se absolvió a Porvenir SA de trasladar al fondo público los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las resoluciones adversas a Colpensiones, las cuales se circunscriben a la orden deRadicación n.° 13001-31-05-001-2023-00020-02 SCLAJPT-04 V.00 7 recibir los valores ordenados a Porvenir SA y la exoneración

Colpensiones, las cuales se circunscriben a la orden deRadicación n.° 13001-31-05-001-2023-00020-02 SCLAJPT-04 V.00 7 recibir los valores ordenados a Porvenir SA y la exoneración a la AFP de devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Dicho lo anterior, se observa que la única afectación para Colpensiones recae sobre la imposibilidad de recibir los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, con sus respectivas indexaciones. Al respecto, esta sala ha precisado que, s i bien la exclusión de tales rubros podría generar un perjuicio económico eventual, es responsabilidad de quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que supera el umbral de los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes SMMLV.

No obstante, lo cierto es que la AFP recurrente no allegó evidencia de la cuantía de las erogaciones en su contra, situación que imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese orden de ideas, en cuanto a la condena impuesta a Colpensiones, relativa a recibir los valores ordenados a devolver al fondo privado , se advierte que constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte

a Colpensiones, relativa a recibir los valores ordenados a devolver al fondo privado , se advierte que constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida, toda vez que no es dable calcular el interésRadicación n.° 13001-31-05-001-2023-00020-02 SCLAJPT-04 V.00 8 económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (CSJ AL1583-2025).

Ahora bien, frente al argumento de la recurrente según el cual la no devolución de los conceptos antes mencionados afecta la sostenibilidad financiera del régimen, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, de manera que esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00020-02

SCLAJPT-04 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de septiembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que VLADIMIR BUELVAS BARRIOS promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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