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CSJ - AL12295-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12295-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12295-2026 Radicación n.° 47001-31-05-004-2018-00021-03 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Por Secretaría, corríjase en la plataforma Sistema Integrado Único de Gestión Judicial (SIUGJ) el acta de reparto pues se incluye como opositor a ECOPETROL SA y este en realidad no es parte en el proceso pues mediante auto de primera instancia del 20 de febrero de 2020 se aceptó el desistimiento presentado por este.

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por IVONNE ESTHER COTES RODRÍGUEZ contra el auto de 20 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por éste el 25 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra MORELCO SAS, trámite al que fue vinculada CENITRadicación n.º 47001-31-05-004-2018-00021-03

SCLAJPT-06 V.00 2

TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS , como litisconsorte necesari a, y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA (CONFIANZA) , como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Ivonne Esther Cotes Rodríguez promovió demanda

ASEGURADORA DE FIANZAS SA (CONFIANZA) , como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Ivonne Esther Cotes Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se declarara sin efectos la terminación de la relación laboral con Morelco SAS, debido a la ineficacia con la cual está revestida tal actuación, en razón de la disminución de su capacidad laboral en desarrollo de la prestación de servicios , y, en consecuencia, que se condenara a Morelco SAS y/o solidariamente a Ecopetrol, al reintegro a un cargo acorde a las condiciones de discapacidad hasta tanto se obtenga permiso por el Ministerio de Trabajo para la terminación de dicha relación ; así también , al pago de salarios y prestaciones sociales, aportes y demás emolumentos adeudados . Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas en costas y agencias en derecho.

En síntesis, la demanda la promovió con sustento en que suscribió con Morelco SAS 1 un contrato de trabajo por obra o labor para ejecutar labores como auxiliar administrativa en la terminal de posos colorados, recibiendo

1 SIUGJ 0501CuadernoUnoEscaneado.pdf, hecho cuarto, folio 4 «contratista de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL, empresa beneficiaria de los servicios de la trabajadora.»Radicación n.º 47001-31-05-004-2018-00021-03 SCLAJPT-06 V.00 3 un salario mensual de $2.313.270; contrato por el que inició labores el 14 de noviembre de 2014.

SCLAJPT-06 V.00 3 un salario mensual de $2.313.270; contrato por el que inició labores el 14 de noviembre de 2014.

Narró que p roducto de sus actividades empezó a padecer de dolores en su mano derecha, lo cual fue diagnosticado como tecnosinovitis quervain muñeca derecha; por las múltiples incapacidades otorgadas empezó a sufrir un trato discriminatorio que denunció ante el Ministerio del Trabajo; mediante resolución No. 116 de 4 de julio de 2017 , dicho Ministerio resolvió no sancionar a Morelco SAS; y estando aún en rehabilitación y sin contar con permiso del Ministerio del Trabajo, el 1 de julio de 2016 le fue notificada la culminación del contrato por terminación de la obra para la que había sido contratada.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de primera instancia , mediante auto de 4 de julio de 2018 ordenó integrar el litisconsorcio necesario con Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS; con auto de 10 de octubre de 2019 , admitió el llamamiento en garantía hecho por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza; en auto de 20 de febrero de 2020 aceptó el desistimiento de la demanda frente a Ecopetrol SA propuesto por la demandante; y por sentencia de 24 de agosto de 2023, dispuso:

[…]

PRIMERO: DECLARAR que, entre la demandada, IVONNE

a Ecopetrol SA propuesto por la demandante; y por sentencia de 24 de agosto de 2023, dispuso:

[…]

PRIMERO: DECLARAR que, entre la demandada, IVONNE COTES RODR[Í]GUEZ Y MORELCO S.A.S., existió un contrato deRadicación n.º 47001-31-05-004-2018-00021-03

SCLAJPT-06 V.00 4 trabajo por obra o labor determinada desde desde (sic) el 15 de noviembre de 2014 hasta el 4 de marzo de 2015, y luego desde el 7 de abril de 2015 hasta el 1° de julio de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR probada la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por vulnerar el fuero de salud, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la solidaridad entre las empresas MORELCO S[.]A.S. Y CENIT TRANSPORTE Y LOG [Í]STICA DE HIDROCARBURO[S] S.A.S. de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se ORDENA a MORELCO SAS reintegrar al señor (sic) IVONNE COTES RODR [í]GUEZ a un cargo acorde a su discapacidad de acuerdo a las recomendaciones realizadas por los médicos tratantes.

CUARTO (sic) Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a MORELCO S[.]A.S. y solidariamente a CENIT TRANSPORTE Y LOG [Í]ISTICA DE HIDROCARBURO [S] S.A.S. a pagar a […]

a MORELCO S[.]A.S. y solidariamente a CENIT TRANSPORTE Y LOG [Í]ISTICA DE HIDROCARBURO [S] S.A.S. a pagar a […] IVONNE COTES RODR [Í]GUEZ los salarios y demás emolumentos, causados y dejados de recibir, desde el momento de la terminación ineficaz del contrato de trabajo, es decir el 1° de julio de 2016, hasta que se confirme el reintegro a sus labores.

QUINTO: CONDENAR a MORELCO S [.]A.S. y solidariamente a CENIT TRANSPORTE Y LOG [Í]STICA DE HIDROCARBURO [S] S.A.S. a pagar a […] IVONNE COTES RODR[Í]GUEZ, por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones discriminados de

la siguiente manera:

Cesantías: $ 18.091.445

Intereses de Cesantías: $2.019.233.

Prima de servicios: $17.984.129

Vacaciones: $10.739.720

Salarios: $217.120.398

No hay lugar a las indemnizaciones de que trata el artículo 65 de la Ley 50 del 90 como quiera que se ha reconocido la ineficacia del despido.

Montos que se liquidan desde la terminación del contrato, 1° de julio de 2016 a la fecha de proferir de esta sentencia, valores que se irán modificando hasta la fecha en que se confirme el respectivo reintegro en favor del accionante.

SÉPTIMO: DECLARAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZAS.A., cubrir las sanciones impuestas,

respectivo reintegro en favor del accionante.

SÉPTIMO: DECLARAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZAS.A., cubrir las sanciones impuestas, a CENIT TRANSPORTE Y LOG [Í]STICA DE HIDROCARBURO [S]Radicación n.º 47001-31-05-004-2018-00021-03

SCLAJPT-06 V.00 5

S.A.S., en cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales, hasta el monto asegurado mediante la póliza No. 01EC003131, encuentra el juzgado que los [$]265.954.926 se encuentran cubiertos dentro del monto asegurable por la póliza.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

NOVENO: CONDENAR en costas a las demandadas, se fijan las agencias de derecho por valor del 5% del valor total de las pretensiones reconocidas en esta sentencia.

[…]

Al decidir los recursos de apelación formulados por, Morelco SAS y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en fallo proferido el 25 de febrero de 2025, modificó los numerales cuarto, quinto y sexto, y revocó los numerales tercero y séptimo , de la sentencia recurrida para, en su lugar:

[…]

PRIMERO: MODIFICAR los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia de calenda 24 de agosto de 2023, proferida por el

para, en su lugar:

[…]

PRIMERO: MODIFICAR los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia de calenda 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido IVONNE ESTHER COTES RODRÍGUEZ contra MORELCO S.A.S., llamado como Litis Consorte Necesario a CENIT TRANSPORTE y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y llamado en Garantía,

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

CONFIANZA., y en su lugar ORDENAR [a] MORELCO S.A.S. proponerle a IVONNE ESTHER COTES RODRÍGUEZ, el reintegro en una sede u obras de la entidad en otras ciudades, con las recomendaciones empleadas por la EPS o compensar a la demandante, pagando los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de la actora con su entidad empleadora hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, debidamente indexados., de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia”Radicación n.º 47001-31-05-004-2018-00021-03

SCLAJPT-06 V.00 6

SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y séptimo de la sentencia de calenda 24 de agosto de 2023, proferida por el

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del

SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y séptimo de la sentencia de calenda 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido IVONNE ESTHER COTES RODRÍGUEZ contra MORELCO S.A.S., llamado como Litis Consorte Necesario a CENIT TRANSPORTE y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y llamado en Garantía, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, y en su lugar ABSOLVER a CENIT TRANSPORTE y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y llamado en Garantía, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZASS.A. CONFIANZA., de las condenas impuestas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de calenda 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, […]

[…]

Inconforme con la anterior decisión , la demandante presentó recurso extraordinario de casación, que fue denegado mediante auto de 20 de junio de 202 5, por considerarse que no le asist ía interés jurídico para recurrir en casación, en tanto la modificación de la condena que ordenó el Tribunal fue encaminada a que se propusiera a la accionante el reintegro en una sede u obras de la entidad en otras ciudades, con las recomendaciones empleadas por la

en casación, en tanto la modificación de la condena que ordenó el Tribunal fue encaminada a que se propusiera a la accionante el reintegro en una sede u obras de la entidad en otras ciudades, con las recomendaciones empleadas por la EPS; y de no se r aceptada, compensarla pag ándole los salarios dejados de percibir, comoquiera que con las órdenes libradas se reconocieron las condenas impuestas en primera instancia, de donde existe «imposibilidad para determinar el interés jurídico para recurrir».

Contra esa resolución la demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, donde afirmóRadicación n.º 47001-31-05-004-2018-00021-03 SCLAJPT-06 V.00 7 que el objetivo principal del proceso e ra el reintegro laboral y, negar el recurso de casación «por la cuantía», desconoce la finalidad del proceso de reintegro y las implicaciones económicas futuras que se derivan de la negativa.

El juzgador de segundo grado, en auto de 30 de julio de 2025, no repuso el auto recurrido y concedió el de queja.

Para adoptar dicha decisión, reiteró que la orden impuesta conlleva a dos opciones, dentro de las cuales se reconocen las condenas impuestas en primera instancia, razón por la que existe una imposibilidad para determinar el interés jurídico para recurrir, pero « por no existir agravio alguno a la accionante».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, dentro del término previsto se aportó escrito de

alguno a la accionante».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, dentro del término previsto se aportó escrito de oposición por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parteRadicación n.º 47001-31-05-004-2018-00021-03 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandante, como en el caso bajo estudio, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, frente al extremo demandado, por la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado

la sentencia que se intenta impugnar y, frente al extremo demandado, por la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Ahora bien, t ratándose de la pretensión de reintegro derivado de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por fuero de salud, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso — se materializa para la demandante en la negativa a reconocer su condición de sujeto de especial protección, que a la postre conlleve a tener por legal la terminación del contrato de trabajo.Radicación n.º 47001-31-05-004-2018-00021-03

SCLAJPT-06 V.00 9

Por lo dicho, cuando la sentencia reconoce la condición de sujeto de especial protección por salud y ordena el reintegro, en modo alguno es dable predicar de ello un perjuicio económico y, por tanto, la demandante carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto.

En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la decisión de primer grado, lo que implica tener como condena atacada por la quejosa la derivada del ordinal cuarto de la sentencia

En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la decisión de primer grado, lo que implica tener como condena atacada por la quejosa la derivada del ordinal cuarto de la sentencia del Juez, modificada por el Tribunal, consistente en la orden dada a Morelco SAS para que reintegre a la demandante en una sede u obras de la entidad en otras ciudades, con las recomendaciones empleadas por la EPS, o compensar a la demandante, pagando los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de la actora , hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, debidamente indexados.

Con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que, tal y como lo asentó el Tribunal, la recurrente carece de interés jurídico económico para acudir al mecanismo extraordinario, puesto que respecto de las condenas que se impusieron en contra de la demandada no es dable predicar que le ocasionan un agravio, toda vez que no fueron denegadas sus pretensiones, por el contrario , le fueron concedidas; y si en gracia de discusión la modificación incorporada por el Tribunal, tendiente a que sea ofrecida una alternativa indemnizatoria si no acepta el reintegro, se interpreta por la recurrente como un eventual perjuicio, le asistía en consecuencia la carga de realizar los cálculos aritméticos conRadicación n.º 47001-31-05-004-2018-00021-03 SCLAJPT-06 V.00 10 los que lograra demostrar que el presunto agravio superaba la cuantía de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del

SCLAJPT-06 V.00 10 los que lograra demostrar que el presunto agravio superaba la cuantía de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero al no ser satisfecha esta carga, es inevitable declarar bien denegado el recurso de casación.

Se condenará en costas en este asunto a cargo de la recurrente y en favor de l integrado como litisconsorte necesario Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.00) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por IVONNE ESTHER COTES RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinarioRadicación n.º 47001-31-05-004-2018-00021-03 SCLAJPT-06 V.00 11 laboral promovido por la recurrente, contra MORELCO SAS; trámite al que fue vinculada CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS como litisconsorte

SCLAJPT-06 V.00 11 laboral promovido por la recurrente, contra MORELCO SAS; trámite al que fue vinculada CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS como litisconsorte

necesario y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA

(CONFIANZA) como llamada en garantía.

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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