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CSJ - AL12297-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12297-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12297-2026 Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00044-02 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 202 5 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS ANTONIO BALLESTEROS contra la recurrente; trámite al que fueron vinculados la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y el MUNICIPIO DE PANQUEBA – ALCALDÍA DE PANQUEBA – BOYACÁ, en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva.Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00044-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Luis Antonio Ballesteros persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, a partir del 25 de agosto de 2012, data en la que cumplió 62 años, junto con el retroactivo correspondiente a las mesadas causadas desde esa fecha, la indexación de la primera mesada pensional y

de la pensión de vejez a su favor, a partir del 25 de agosto de 2012, data en la que cumplió 62 años, junto con el retroactivo correspondiente a las mesadas causadas desde esa fecha, la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por último, solicitó que el extremo pasivo fuera condenado al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, junto con las costas del proceso y agencias en derecho.

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveídos de 1.° de septiembre de 2022 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 1009AutoControlLegalidad.pdf, f.os 1-3) y 17 de enero de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 1716Controlsaneamientointegracontradictorio.pdf, f. os 1-3), dispuso integrar a l sub lite a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y al Municipio de Panqueba – Alcaldía de Panqueba – Boyacá, respectivamente, como litisconsortes necesarios por pasiva.

Con posterioridad, a través de fallo de 30 de octubre de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 2726ActaFallo.pdf, f. os 35), la juzgadora a quo resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR reconocer y

5), la juzgadora a quo resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR reconocer y pagar al demandante, una pensión provisional con cargo a susRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00044-02

SCLAJPT-06 V.00 3 propios recursos, en una cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, y hasta cuando se determine si tal persona reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en los términos dispuestos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 o la garantía de pensión mínima reglada en el artículo 65 de la misma norma, a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Panqueba que proceda de inmediato a confirmar la historia laboral del demandante ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, acorde lo determina el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995.

TERCERO: ORDENAR a la AFP poner de presente al demandante la historia laboral para que este la apruebe.

CUARTO: De no existir objeción por parte del actor frente a la historia laboral, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[,] dentro de los 3 meses siguientes[,] deberá proceder a la emisión del bono pensional acorde lo dispone el artículo 7.° del Decreto 3798 de 2003.

QUINTO: Acaecido lo anterior[,] el Municipio de Panqueba deberá proceder de inmediato con el pago de la cuota parte pensional a su cargo.

[…]

3798 de 2003.

QUINTO: Acaecido lo anterior[,] el Municipio de Panqueba deberá proceder de inmediato con el pago de la cuota parte pensional a su cargo.

[…]

En virtud de los sendos recursos de apelación interpuestos por el demandante, Porvenir SA, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y el Municipio de Panqueba – Alcaldía de Panqueba – Boyacá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 29 de agosto de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 0606Fallo.pdf, f.os 118), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 .° de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, quedará del siguiente tenor:

PRIMERO: ORDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR reconocer y pagar al demandante, una pensión provisional con cargo a susRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00044-02

SCLAJPT-06 V.00 4 propios recursos, en una cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, desde el 22 de diciembre de 2014 y hasta cuando se determine si tal persona reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en los términos dispuestos en el artículo 64 de la [L]ey 100 de 1993 o la garantía de pensión mínima reglada en el artículo 65 de la misma norma.”

acceder a la pensión de vejez, en los términos dispuestos en el artículo 64 de la [L]ey 100 de 1993 o la garantía de pensión mínima reglada en el artículo 65 de la misma norma.”

SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de

Bogotá el siguiente numeral:

“CONDENAR a [la] AFP Porvenir SA a reconocer y pagar a favor del demandante Luis Antonio Ballesteros la suma de $127.605.983,67, correspondiente a las mesadas causadas entre 22 de diciembre de 2014 y el 31 de agosto de 2025, y a partir del 1.º de septiembre de 2025 la demandada deberá cancelar al actor una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, la cual se incrementará anualmente conforme [a]l reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y se pagará por 13 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, con cargo a sus propios; suma que deberá ser indexada al momento de su pago.”

TERCERO: ADICIONAR a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de

Bogotá el siguiente numeral:

“AUTORIZAR a Porvenir S.A. a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud del retroactivo pensional y a seguirlos efectuando de las mesadas que en el futuro se causen.”

CUARTO: En lo demás, MANTENER INCÓLUME la sentencia de primer grado.

Inconforme con la decisión adoptada por el juez plural,

y a seguirlos efectuando de las mesadas que en el futuro se causen.”

CUARTO: En lo demás, MANTENER INCÓLUME la sentencia de primer grado.

Inconforme con la decisión adoptada por el juez plural, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 10PorvenirSAYOtrosElSenorLuisAntonioBallesteros.pdf, f.os 1-7), el que fue concedido a través de proveído de 11 de noviembre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 0909AutoConcedeRecurso.pdf, f.os 2-4).Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00044-02

SCLAJPT-06 V.00 5

La impugnación fue admitida por esta corporación mediante auto del 28 de enero de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Corte, 03AutoAdmiteRecursoDeCasacinYOrdenaTrasladoAlRecurrenteS.pdf, f.os 1-5) y el libelo casacional fue presentado dentro del término legal, según consta en el informe secretarial del 3 de marzo de hogaño (SIUGJ, Cuadern o Corte , 11ConstanciaSecretarialVencimientoDeTerminos.pdf, f.o 1).

En el escrito contentivo de la demanda de casación (SIUGJ, Cuadern o Corte , 10PorvenirSAYOtrosElSenorLuisAntonioBallesteros.pdf, f. os 1-7), el extremo impugnante , luego de reseñar los hechos del proceso, del trámite surtido en las instancias e identificar la sentencia que se impugna, expuso el alcance de la

extremo impugnante , luego de reseñar los hechos del proceso, del trámite surtido en las instancias e identificar la sentencia que se impugna, expuso el alcance de la impugnación en los siguientes términos: «Con este recurso se busca que la H. Sala case la providencia acusada. Luego, se pide que revoque el fallo de primera instancia y, finalmente, se absuelva a Porvenir SA de todo lo pedido en su contra».

Seguidamente, invocó la causal primera de casación y formuló un único cargo, en el que sostuvo:

En la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 65 y 68 de la Ley 100 de 1993 y 18, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994; se infringieron en forma directa los artículos 4° (modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006), 7° y 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006), 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 1° del Decreto 192 de 2015), 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Con posterioridad, tras reproducir algunos apartes de la sentencia confutada que consideró pertinentes yRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00044-02 SCLAJPT-06 V.00 6 transcribir el contenido del artículo 9. ° del Decreto 832 de 1996, modificado por el canon 2. ° del Decreto 142 de 2006, desarrolló el único cargo con fundamento en las siguientes

SCLAJPT-06 V.00 6 transcribir el contenido del artículo 9. ° del Decreto 832 de 1996, modificado por el canon 2. ° del Decreto 142 de 2006, desarrolló el único cargo con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Así las cosas, es suficiente con comparar lo dicho en el citado artículo 9.° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2.° del Decreto 142 de 2006), es decir, que sólo “Una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual.”, con lo expuesto por el juzgador ad quem en el fallo recurrido, esto es, “ORDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR reconocer y pagar al demandante, una pensión provisional con cargo a su s propios recursos, en una cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, desde el 22 de diciembre de 2014 y hasta cuando se determine si tal persona reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez”, para percibir con claridad meridiana l a equivocación cometida por el sentenciador de segunda instancia cuando le ordenó a la aludida Porvenir SA que cancelara la prestación de vejez desde el 22 de diciembre de 2014, sin que dicha entidad hubiese conseguido en forma previa el reconocimiento del derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, todo como secuela de

forma previa el reconocimiento del derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, todo como secuela de la desidia del municipio de Panqueba en el acatamiento de sus deberes legales.

Y que las cosas no pueden darse de otra manera es más que evidente, puesto que resulta ser un despropósito craso el obligar a la administradora de pensiones a sufragar la prestación sin contar con el multicitado reconocimiento expreso de la garantía de pen sión mínima, con lo que, por demás, se desconoció abiertamente lo contemplado por el artículo 1 .° del Acto Legislativo 01 de 2005[,] que en forma perentoria establece:

“El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

(.....) “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condicionesRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00044-02 SCLAJPT-06 V.00 7 que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia

SCLAJPT-06 V.00 7 que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (resaltado fuera de texto)[.]

2De acuerdo con los anteriores razonamientos, es indiscutible que el Tribunal tuvo como cierto que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha podido seguir adelante con el trámite por culpa exclusiva del municipio de Panqueba y no de la administradora de pensiones, lo que pone de manifiesto que es injustamente gravoso imponer una condena a Porvenir SA a sufragar una pensión con sus propios recursos cuando es evidente que el multicitado municipio de Panqueba es quien debe responder por sus actos negligentes, que trata de ocultar con el ardid de que “que se encuentra a la espera de la remisión de la información por parte del Porvenir SA” cuando el propio Ministerio de Hacienda afirma otra cosa, y, por lo tanto, bajo la óptica de los más elemen tales principio de justicia y equidad debía ser ese municipio y no la Administradora quien asuma las consecuencias de sus omisiones.

Pero aun si se pensara que ello no es posible, en atención al hecho de que por causa de la incuria del municipio de Panqueba, a la que se hizo alusión previa, no se ha llegado a la emisión, liquidación y redención del bono pensional, resultaría ser una fórmula equitativa que la entidad del RAIS pague en forma temporal las mesadas pensionales, con lo que se respetan los

liquidación y redención del bono pensional, resultaría ser una fórmula equitativa que la entidad del RAIS pague en forma temporal las mesadas pensionales, con lo que se respetan los derechos del demandante Ballesteros, pero que una vez redimido el citado bono pensional, e integrado el capital con el que surtirá la presta ción en forma definitiva, se autorice a Porvenir SA a compensar con los dineros reunidos en la cuenta de ahorro individual del señor Ballesteros el valor de las mesadas asumidas de manera temporal, con lo que se preserva incólume la estructura patrimonial de la Administradora y se da obediencia a la instrucción imperativa del Acto Legislativo 01 de 2005 en el sentido de garantizar la estructura financiera del sistema de seguridad social en pensiones.

Para finalizar, la recurrente cerró la sustentación del único cargo planteado con la siguiente petición:

Las reflexiones previas demuestran el quebranto de las normas incluidas en la proposición jurídica y en las modalidades allí especificadas, lo que amerita pedirle con respeto a la H. Sala que se sirva disponer según lo señalado en el alcance de la impugnación.Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00044-02

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II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del anterior Código

que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de designar las partes (numeral 1 .° del artículo 90 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ); indicar la sentencia que es objeto de impugnación (numeral 2 .° ibidem); relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3.° ibidem), e indicar el alcance de la impugnación, esto es, la finalidad del recurso extraordinario y, a su vez, lo que pretende que se realice en sede de instancia (numeral 4.° ibidem), lo cierto es que la demanda de casación adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación, que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Entre ellas:

1. Se observa que la censura no señala explícitamente la vía de violación de la ley por la cual se endereza el único cargo formulado . En esa medida, la libelista omitió

dispositivo del recurso de casación. Entre ellas:

1. Se observa que la censura no señala explícitamente la vía de violación de la ley por la cual se endereza el único cargo formulado . En esa medida, la libelista omitió especificar si la discusión planteada es estrictamente jurídicaRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00044-02

SCLAJPT-06 V.00 9 y, por ello, debe examinarse por la senda directa, lo que a su vez repercutía en la carga de especificar si la transgresión de la ley acaeció por una aplicación indebida, una interpretación errónea o una infracción directa de la ley; o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta; requisito que, por mandato legal, debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación.

En punto al tema, se memora que los literales a) y b) del numeral 5.° del artículo 90 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señalan que la demanda debe contener, entre otras, « la expresión de los motivos de casación, indicando: […] el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» y, de tratarse de una «infracción legal» acaecida como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

2. Ahora bien, si con extrema laxitud se entendiera superada la anterior falencia, dado que la recurrente se

apreciación de las pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

2. Ahora bien, si con extrema laxitud se entendiera superada la anterior falencia, dado que la recurrente se limita a denunciar el fallo confutado por la aplicación indebida de los artículos 65 y 68 de la Ley 100 de 1993 y 18, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 ; aunado a que « se infringieron en forma directa» los cánones 4.° (modificado por el 1.° del Decreto 142 de 2006), 7.° y 9.° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el 2.° del Decreto 142 de 2006), 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el 1.° del Decreto 192 de 2015), 8.° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de laRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00044-02

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Constitución Política y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, para la Sala —en principio — se impone entender que el ataque se encamina por la vía de pleno derecho.

Lo anterior, atendiendo a que la AFP impugnante acude a las sub -modalidades propias de la evocada senda, denominadas «aplicación indebida», que consiste en emplear una norma con una hermenéutica correcta, pero a un caso no previsto por ella, e «infracción directa», que se configura cuando el juzgador omite aplicar una norma sustancial llamada a regular el caso concreto, ya sea por

una norma con una hermenéutica correcta, pero a un caso no previsto por ella, e «infracción directa», que se configura cuando el juzgador omite aplicar una norma sustancial llamada a regular el caso concreto, ya sea por desconocimiento, o por mera rebeldía, pese a su pertinencia y vigencia (CSJ AL1546-2021, reiterada en la SL3660-2022, y AL1819-2024, entre otras).

Sin embargo, la censura no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones planteadas en esa modalidad, en la que supone la total conformidad con los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal (CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 1 6287, reiterada en las SL7892025 y SL2448 -2025); lo cual no aconteció en el sub judice pues, en la demostración del embate, la recurrente evidenció una abierta discrepancia frente al análisis efectuado por la colegiatura en relación con la causa y la responsabilidad por la demora en el trámite de emisión, liquidación y redención del bono pensional. En efecto, sostuvo que el juez plural tuvo por acreditado que la Oficina de Bonos Pensionales no pudo continuar esa actuación «por culpa exclusiva del municipio de Panqueba y no de la administradora de pensiones » y, con apoyo en lo manifestado por la Nación – Ministerio deRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00044-02

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Hacienda y Crédito Público, aseveró que aquel ente territorial fue el único responsable de la tardanza, debido a sus « actos

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Hacienda y Crédito Público, aseveró que aquel ente territorial fue el único responsable de la tardanza, debido a sus « actos negligentes», los cuales, incluso, habría pretendido ocultar mediante el «ardid» de afirmar que se encontraba a la espera de la información que aquella le debía remitir.

A partir de esa particular comprensión de lo sucedido, la impugnante reclamó que las consecuencias económicas de tales omisiones fueran asumidas por el municipio convocado a la li tis y no por dicha AFP; sumado a que calificó de «injustamente gravoso » que se le impusiera el pago de la pensión provisional con sus propios recursos.

De este modo, la censura no circunscribió el debate a establecer si las disposiciones denunciadas fueron aplicadas a un supuesto que no regulaban o si el Tribunal omitió emplear las normas llamadas a solucionar la controversia, sino que cuestionó las infer encias relativas a la conducta desplegada por los intervinientes y a la imputación de la tardanza en la consolidación del bono pensional, asuntos de naturaleza eminentemente fáctica y probatoria que , itérese, no podían introducirse por la senda jurídica.

3. De lo anterior, además, emerge evidente que el cargo contiene una mixtura de vías, inapropiada en la esfera casacional, pues se recuerda que, pese a que pareciere encontrarse encauzado por la vía directa, en su demostración incluye aspectos eminentemente fácticos.Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00044-02

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encontrarse encauzado por la vía directa, en su demostración incluye aspectos eminentemente fácticos.Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00044-02

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Esto constituye una impropiedad, por cuanto ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, dado que la vía directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo q ue la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la senda indirecta los razonamientos deben ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria. Al respecto, en la sentencia SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó:

La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. […]

juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. […]

4. Por otra parte, si para esta judicatura le fuera dable comprender que el único reproche sí está encauzado por la vía indirecta, al aludir a aspectos fácticos, pues, se insiste, en cuanto su planteamiento se centra en atribuirle la dilación en el trámite integral del bono pensional exclusivamente al ente municipal, lo cierto es que la censura no cumple con los deberes propios de las acusaciones dirigidas por esta senda, pues se abstiene de singularizar los presuntos yerros de hecho cometidos por el Tribunal, si lo fue por dejar deRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00044-02

SCLAJPT-06 V.00 13 apreciar determinados medios de prueba o por apreciarlos pero con error, y demostrar por qué los desaciertos son graves, explicando qué es lo que cada medio de convicción indicado acredita de haber sido estudiado o haber eliminado el dislate, y, lo más imp ortante, demostrar cuál es la trascendencia de todo ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de desatino el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.

Al hilo de lo expuesto, para la Sala resulta evidente que la impugnante incurre en un insuperable error, esto es, dejar incólumes pilares autónomos y suficientes del fallo confutada, pues nada explica frente a las conclusiones

Al hilo de lo expuesto, para la Sala resulta evidente que la impugnante incurre en un insuperable error, esto es, dejar incólumes pilares autónomos y suficientes del fallo confutada, pues nada explica frente a las conclusiones esbozadas por el juez plural , relativas a: (i) la falta de acreditación de una solicitud oportuna de emisión del bono pensional; (ii) la ausencia de seguimiento trimestral; (iii) el desconocimiento del término legal de cuatro meses para decidir la solicitud del 29 de julio de 2014, que solo fue resuelta el 12 de febrero de 2016; (iv) la omisión de verificar los requisitos de la garantía de pensión mínima; (v) el incumplimiento del deber de advertir al afiliado sobre la proximidad de las condiciones para adquirirla y de informarle las modalidades pensionales; y (vi) la fecha de causación de la prestación provisional desde el día quince hábil posterior al vencimiento del plazo para decidir. Dislate más que suficiente para desestimar el ataque, pues, con independencia de que en sus pocos reproches tuviere razón, los demás pasan a soportar con suficiencia el fallo al quedar incólumes en su discusión.Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00044-02

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Respecto de la obligación reseñada en precedencia al sustentar el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente, la Sala, en la providencia CSJ AL3005 -2024, reiterada recientemente en los proveídos AL9690-2025, AL2761-2026, AL4052-2026, entre otros, consideró:

recurrente, la Sala, en la providencia CSJ AL3005 -2024, reiterada recientemente en los proveídos AL9690-2025, AL2761-2026, AL4052-2026, entre otros, consideró:

Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:

La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la viola ción de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas

conducir a la viola ción de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el ye rro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

[…]

En el sub lite , lo cierto es que […] la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de laRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00044-02 SCLAJPT-06 V.00 15 sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera:

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que

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