CSJ - AL12298-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12298-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL12298-2026 Radicación n.° 11001-31-05-014-2025-00378-01 Acta 33

Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO y CATORCE LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE UBATÉ - CUNDINAMARCA y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral que YIRA LID PRADA RODRÍGUEZ adelanta contra POSITIVA COMPAÑÍA

DE SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES

Yira Lid Prada Rodríguez presentó demanda contra Positiva Compañía de Seguros SA , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Jesús Damián Bello Prada junto con el retroactivo e intereses moratorios. Además, el pago de costas y agencias en derecho.Radicación n.° 11001-31-05-014-2025-00378-01

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El escrito inicial se radicó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca que, mediante auto de 11 de diciembre de 2025, declaró su falta de competencia. Expuso, en síntesis, que la entidad demandada, Positiva Compañía de Seguros SA, tiene su domicilio en Bogotá DC, por lo que debía entenderse que tanto la reclamación administrativa como su respuesta

competencia. Expuso, en síntesis, que la entidad demandada, Positiva Compañía de Seguros SA, tiene su domicilio en Bogotá DC, por lo que debía entenderse que tanto la reclamación administrativa como su respuesta habían sido surtidas en esa ciudad, máxime cuando la demandada no tiene domicilio en ninguno de los diez municipios que conforman el circuito judicial de Ubaté . En consecuencia, concluyó que, con las normas actuales, carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a reparto ante los jueces laborales del circuito de Bogotá DC (f.o 4 del c. Juzgado Ubaté).

Enviado el expediente, se asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del 26 de junio de 2026, también declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo ante esta corporación. Manifestó que, conforme a la documental aportada con la demanda, la reclamación administrativa se había presentado en el municipio de SutatausaCundinamarca, circunstancia ratificada con el formato de autorización para modificación de reconocimiento de pensión de sobreviviente-sustitución pensional expedido por Positiva Compañía de Seguros SA., y que, al pertenecer dicho municipio al circuito judicial de Ubaté, conforme al fuero electivo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, correspondía a este juez laboral el conocimiento del asunto (f. 4 del c. Juzgado Bogotá).Radicación n.° 11001-31-05-014-2025-00378-01

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laboral el conocimiento del asunto (f. 4 del c. Juzgado Bogotá).Radicación n.° 11001-31-05-014-2025-00378-01

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En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente caso, los Juzgados Primero y Catorce Laborales de los Circuitos de Ubaté y Bogotá , respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto.

El primer juzgado sostuvo que es el juez de Bogotá quien debía conocer del escrito inicial, toda vez que la reclamación y su respuesta, así como el do micilio principal de la accionada coinciden con esta ciudad.

Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Ubaté estudiar el presente caso, ya que en el municipio de Sutatausa, que pertenece a ese circuito, se radicó la reclamación administrativa y coincide con el que la demandante eligió para presentar la demanda ordinaria laboral.Radicación n.° 11001-31-05-014-2025-00378-01

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con el que la demandante eligió para presentar la demanda ordinaria laboral.Radicación n.° 11001-31-05-014-2025-00378-01

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Establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda ordinaria laboral, en los términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y si, para tales fines, está debidamente acreditada la radicación de la reclamación administrativa y el ejercicio del fuero electivo.

No existe duda que , teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos discutidos, la convocada a juicio hace parte de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral; razón por la cual, a fin de determinar la competencia, debe acudirse al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8. ° de la Ley 712 de 2001, que establece:

[…] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral , será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].

Así las cosas, el accionante puede optar por el juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho y en ningún caso puede ser el lugar donde se resolvió la respuesta a dicha peticióncomo lo entendió el primer juzgado - , lo que la jurisprudencia ha

domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho y en ningún caso puede ser el lugar donde se resolvió la respuesta a dicha peticióncomo lo entendió el primer juzgado - , lo que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL3979-2024).

Revisada la actuación, y contrario a lo aducido por el segundo de los despachos judiciales en conflicto, se advierte que no obra en el plenario prueba que acredite, siquieraRadicación n.° 11001-31-05-014-2025-00378-01

SCLAJPT-06 V.00 5 sumariamente, que la reclamación administrativa hubiere sido radicada en el municipio de Sutatausa - Cundinamarca.

En efecto, el formato de autorización para modificación de reconocimiento de pensión de sobreviviente -sustitución pensional expedido por Positiva Compañía de Seguros SA, documento en el que se apoyó el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá para suscitar el conflicto, únicamente da cuenta del lugar de residencia de la demandante, mas no del sitio en el que esta presentó la reclamación de su derecho pensional ante la aseguradora.

Aunado a lo anterior, se observa que la petición fue dirigida por la señora Yira Lid Prada Rodríguez a Positiva Compañía de Seguros SA en su sede de Bogotá DC, sin que en dicho escrito obre sello, número de radicado, fecha de recibido, ni constancia alguna que permita establecer el lugar y el medio a través del cual fue efectivamente presentada la reclamación administrativa.

en dicho escrito obre sello, número de radicado, fecha de recibido, ni constancia alguna que permita establecer el lugar y el medio a través del cual fue efectivamente presentada la reclamación administrativa.

Ante la ausencia de certeza sobre ese extremo fáctico, no puede tenerse por acreditado el fuero electivo alegado en favor del municipio de Sutatausa, por lo que corresponde acudir a la regla general prevista en el artículo 11 del Código Procesal del Trabaj o y de la Seguridad Social, esto es, la competencia del juez laboral del domicilio de la entidad de seguridad social demandada.

Sobre el particular, como la demandante omitió acompañar con la demanda el certificado de existencia yRadicación n.° 11001-31-05-014-2025-00378-01

SCLAJPT-06 V.00 6 representación legal, es pertinente dar aplicación a lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso y, con ello, consultar la información que sobre la entidad obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), de la cual se evidencia que su domicilio radica en la ciudad de Bogotá (AL7408-2025).

En ese orden de ideas, conforme a la norma citada, comoquiera que el domicilio de la demandada Positiva Compañía de Seguros SA es la ciudad de Bogotá DC, en consecuencia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del asunto, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO y CATORCE LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE UBATÉ - CUNDINAMARCA y BOGOTÁ, respectivamente , dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral que YIRA LID PRADA RODRÍGUEZ adelanta contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, en el sentido de asignar la competencia alRadicación n.° 11001-31-05-014-2025-00378-01

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JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE UBATÉ –

CUNDINAMARCA.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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