CSJ - AL12299-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12299-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12299-2026 Radicación n.° 15759-31-05-002-2022-00265-02 Acta 33
Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la «solicitud de control de legalidad » formulada por el apoderado judicial de CLÍNICA CHÍA SAS, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SANDRA LILIANA BONILLA MOLINA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Por auto del 11 de febrero de 2026, notificado por estado del día 12 del mismo mes y año, esta corporación admitió el recurso extraordinario de casación formulado por Clínica Chía SAS y ordenó correr traslado a la recurrente por el término legal para que presentara su respectiva demanda.
El traslado para sustentar el recurso corrió entre el 13 de febrero y el 12 de marzo de 2026, término dentro del cual no se presentó la demanda de casación, pues, según informeRadicación n.° 15759-31-05-002-2022-00265-02 SCLAJPT-05 V.00 2 secretarial de 17 de marzo siguiente, esta se cargó en el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) el 16 de marzo de 2026 a las 12:01 horas, esto es, con posterioridad a su vencimiento. En la misma constancia se dejó consignado que fueron inhábiles, d esde la iniciación del traslado hasta su
de 2026 a las 12:01 horas, esto es, con posterioridad a su vencimiento. En la misma constancia se dejó consignado que fueron inhábiles, d esde la iniciación del traslado hasta su vencimiento, los días 14, 15, 21, 22 y 28 de febrero; 1.º, 7 y 8 de marzo de 2026.
El 18 de marzo de 2026 el apoderado de la sociedad recurrente presentó escrito titulado « solicitud de control de legalidad constancia secretarial», en el que pidió que se aclarara o corrigiera la constancia secretarial de 17 de marzo de 2026 y que, en todo caso, se tuviera por presentada en término la demanda de casación radicada el 16 de marzo de 2026. Para tal efecto acotó:
Revisada la constancia secretarial obrante en el archivo 05 del expediente digital SIUGJ, se advierte que en ella se registraron de manera errónea las fechas de inicio y vencimiento del traslado concedido a la parte recurrente para presentar la demanda de casación.
En efecto, mediante estado del 12 de febrero de 2026 se notificó el auto que admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la recurrente. […] De conformidad con la regla de ejecutoria aplicable consagrada en el artículo 302 del C ódigo General del Proceso (C.G.P) aplicable a asuntos del trabajo por remisión normativa, dicha providencia quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2026. En consecuencia, el término de veinte (20) días para formular la demanda de casación vencía el 17 de ma rzo de
remisión normativa, dicha providencia quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2026. En consecuencia, el término de veinte (20) días para formular la demanda de casación vencía el 17 de ma rzo de 2026, cómputo dentro del cual debían excluirse como días inhábiles los días 21, 22 y 28 de febrero, y 1, 7, 8, 14 y 15 de marzo de 2026.
A su turno, el apoderado de la parte demandante, mediante escrito cargado en SIUGJ el 8 de abril de 2026, solicitó que se desestimara la anterior petición y que, en su lugar, se declarara desierto el recurso extraordinario deRadicación n.° 15759-31-05-002-2022-00265-02 SCLAJPT-05 V.00 3 casación, conforme al inciso final del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en desarrollo del principio de integración normativa, establece:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
En cuanto a la corrección, el artículo 286 ibidem indica:
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
De la lectura de las normas transcritas se desprende queRadicación n.° 15759-31-05-002-2022-00265-02 SCLAJPT-05 V.00 4 uno y otro mecanismo tienen por objeto providencias judiciales, esto es, sentencias y autos. Así lo establecen los artículos 285 y 286 al referirse a «la sentencia», a «la aclaración de auto» y a «toda providencia», expresiones que aluden a los actos mediante los cuales el juzgador adopta decisiones y que, por tanto, pueden contener conceptos que susciten verdadero motivo de
«toda providencia», expresiones que aluden a los actos mediante los cuales el juzgador adopta decisiones y que, por tanto, pueden contener conceptos que susciten verdadero motivo de duda o errores susceptibles de corrección.
La constancia secretarial, en cambio, no reviste esa naturaleza. Se trata de una actuación de la Secretaría, de carácter informativo, mediante la cual se deja registro de determinados hechos procesales, sin que en ella se adopte decisión alguna que pueda ser objeto de aclaración o corrección en los términos de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso (CSJ AL11661-2026).
Bajo esa perspectiva, la solicitud, en los precisos términos en que fue formulada, resulta improcedente, sin perjuicio de que la Secretaría pueda enmendar las inconsistencias que advierta en sus informes.
Ahora bien, corresponde a la Sala examinar el cómputo del término de traslado, pues el inciso final del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social impone declarar desierto el recurso extraordinario cuando la demanda no se presenta dentro del término legal, pronunciamiento que esta corporación debe adoptar con independencia de que medie petición de parte.
El término para presentar la demanda de casación seRadicación n.° 15759-31-05-002-2022-00265-02 SCLAJPT-05 V.00 5 encuentra previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual comienza a correr a partir del día siguiente a la notificación por estado de la providencia que admite el recurso extraordinario; plazo
encuentra previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual comienza a correr a partir del día siguiente a la notificación por estado de la providencia que admite el recurso extraordinario; plazo perentorio e impr orrogable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, sin que haya una disposición legal que consagre alguna excepción a esa regla (CSJ AL8693-2025).
Tal regla se acompasa con lo previsto en el inciso primero del artículo 118 del Código General del Proceso, conforme al cual los términos concedidos en una providencia empiezan a correr a partir del día siguiente al de su notificación, sin que la norma supedite su iniciación a la firmeza del proveído que los dispone. De ahí que, notificado por estado electrónico el auto admisorio del recurso, en los términos del artículo 295 del mismo estatuto, el traslado para formular la demanda de casación comenzó a correr al día siguiente, esto es, el 13 de febrero de 2026.
Así las cosas, en la constancia secretarial de 17 de marzo de 2026 se consignó acertadamente que el traslado a la parte recurrente inició el 13 de febrero y venció el 12 de marzo de 2026, previa exclusión de los días inhábiles allí relacionados.
Por lo expuesto, como la demanda de casación se cargó en el Sistema Integrado de Gestión Judicial el 16 de marzo de 2026, esto es, por fuera del término de traslado que culminó el 12 del mismo mes y año, resulta forzoso declararRadicación n.° 15759-31-05-002-2022-00265-02
de 2026, esto es, por fuera del término de traslado que culminó el 12 del mismo mes y año, resulta forzoso declararRadicación n.° 15759-31-05-002-2022-00265-02 SCLAJPT-05 V.00 6 desierto el recurso extraordinario de casación, conforme lo dispone el inciso final del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Con la presente decisión queda igualmente resuelta la petición que formuló la opositora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la «solicitud de control de legalidad» formulada por el apoderado judicial de CLÍNICA CHÍA SAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por CLÍNICA CHÍA SAS contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que SANDRA LILIANA BONILLA MOLINA promovió en su contra , de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 15759-31-05-002-2022-00265-02
SCLAJPT-05 V.00 7
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 15759-31-05-002-2022-00265-02
SCLAJPT-05 V.00 7
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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