CSJ - AL12300-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12300-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12300-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00434-02 Acta 33
Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 10 de junio de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ROCÍO SOCORRO GUERRERO SERRANO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00434-02
SCLAJPT-04 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Rocío Socorro Guerrero Serrano instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con
Rocío Socorro Guerrero Serrano instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución de gastos de administración debidamente indexados, bono pensional junto intereses, rendimientos y «el ahorro de la cuenta individual». Además, que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con los intereses moratorios. Finalmente, que se conden e a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.
Posteriormente, mediante auto de 29 de septiembre de 2023 se admitió el llamamiento en garantía contra Seguros Bolívar SA y Mapfre Colombia Vida Seguros SA.
A través de sentencia del 19 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (PDF n.° 5 del c. Juzgado):
[...]
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de [l] régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor ROCIO (sic) GUERRERO SERRANO de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR [S][A] a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes,
lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR [S][A] a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demásRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00434-02
SCLAJPT-04 V.00 3 emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante.
TERCERO: CONDENAR, PORVENIR [S][A] Y COLFONDOS [S][A] a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que la actora permaneció afiliada en cada una de dicha (sic) administradoras, cargo a sus propios recursos, así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus re spectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron , así como e l grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, a través de providencia de l 29 de enero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso confirmar en su integridad la decisión de primer grado (PDF n. 26 c. Tribunal).
providencia de l 29 de enero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso confirmar en su integridad la decisión de primer grado (PDF n. 26 c. Tribunal).
Inconformes con la providencia, Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron recurso de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 10 de junio de
2025. Como sustento, adujo que Porvenir SA y Colfondos SA no tienen interés para recurrir en casación cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen y se les condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por la demandante junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones d e toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, pues tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante . Además, que frente a los rubros restantes la parte no logró acreditar el perjuicioRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00434-02
SCLAJPT-04 V.00 4 presuntamente ocasionado. Frente a Colpensiones refirió que al tratarse de una obligación de hacer la misma no era cuantificable.
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad , manifest ó que debe cuantificarse el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación de la demandante, además como los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, «primas de seguro
bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación de la demandante, además como los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, «primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia » con cargo a sus propios recursos y de forma indexada. Refirió también que se debe incluir las costas y agencias en derecho. Por último, trajo a colación la sentencia CC SU -107-2024 para advertir cuáles eran los únicos rubros procedentes de traslado.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 50 c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00434-02
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por
haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00434-02
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpu sieron oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia
impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpu sieron oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Rocío Socorro Guerrero Serrano realizó cuando se afilió a Colfondos SA y posteriormente a Porvenir SA y, en lo que resulta relevante para el recurso, ordenó a esta AFP trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos y además, los gastos de administración, así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y e l porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Ante esta decisión, y en lo que interesa a este recurso, Porvenir SA interpuso recurso de apelación – frente a la integralidad de la sentencia -, por lo que en segunda instancia, al conocer de dicho recurso y del grado jurisdiccional de consulta a favor de l fondo público , el Tribunal confirmó en su totalidad la decisión de primer grado.
Entonces, el eventual interés para recurrir en casación de la recurrente está conformado por las condenas impuestasRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00434-02 SCLAJPT-04 V.00 7 en primera instancia, apeladas en su totalidad y confirmadas por el Tribunal, esto es, las descritas previamente.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que
SCLAJPT-04 V.00 7 en primera instancia, apeladas en su totalidad y confirmadas por el Tribunal, esto es, las descritas previamente.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los «saldos y aportes» , las cotizaciones, los rendimientos, el bono pensional, «reajustes», la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto estas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de gara ntía de pensión mínima, debidamente indexadas podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL484-2026).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no alleg ó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00434-02
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numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00434-02
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En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).
Ahora bien, frente al cuestionamiento de la AFP, relacionado con la sentencia CC SU -107-2024, es menester manifestar que tal planteamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, por lo que esta no es la oportunidad para traerlo a colación.
Asimismo, en cuanto al argumento del recurrente según el cual las costas del proceso integran el interés económico para recurrir, yerra en su apreciación, toda vez que esta sala ha señalado de manera reiterada que aquellas no hacen parte de dicho interés, en la medida en que constituyen erogaciones que surgen como consecuencia del ejercicio procesal (CSJ AL5368-2022, AL4960-2024 entre otros).
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación a Porvenir SA, por lo que se
erogaciones que surgen como consecuencia del ejercicio procesal (CSJ AL5368-2022, AL4960-2024 entre otros).
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00434-02
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Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 29 de enero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que ROCÍO SOCORRO GUERRERO SERRANO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y la COMPAÑÍA
DE SEGUROS BOLÍVAR SA.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y la COMPAÑÍA
DE SEGUROS BOLÍVAR SA.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00434-02
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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