CSJ - AL12301-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12301-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12301-2026 Radicación n.° 76111-31-05-002-2025-00108-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que promovió JULIO
CÉSAR GÓMEZ CATAÑO contra AVR 2050 SAS.
I. ANTECEDENTES
Julio César Gómez Cataño promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 17 de noviembre de 2023 al 21 de junio de 2025 ; y que la terminación unilateral dispuesta por la empleadora fue ineficaz, al desconocer la estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud y de su condición de prepensionado.Radicación n.° 76111-31-05-002-2025-00108-01
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En consecuencia, solicitó que se ordenara a la demandada: i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; iii) reconocer las indemnizaciones previstas en el artículo 64 del
demandada: i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; iii) reconocer las indemnizaciones previstas en el artículo 64 del CST y en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iv) efectuar los aportes al sistema de seguridad social por el tiempo de desvinculación; v) indexar las sumas reconocidas; vi) pagar los intereses moratorios, de ser procedentes; y vii) asumir las costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria, pidió que se condenara al pago de: i) la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST; ii) los salarios y prestaciones causadas hasta la terminación del vínculo; y iii) la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que en auto del 27 de noviembre de 2025 declaró su falta de competencia, al considerar que:
[…] el artículo 13 del C.P.T., establece que “De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los Jueces Laborales del Circuito, salvo disposición expresa en contrario”.
En el ordenamiento jurídico colombiano, las normas procesales tienen naturaleza de orden público, lo que implica que suRadicación n.° 76111-31-05-002-2025-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 3 observancia es imperativa para las partes y para los funcionarios
tienen naturaleza de orden público, lo que implica que suRadicación n.° 76111-31-05-002-2025-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 3 observancia es imperativa para las partes y para los funcionarios judiciales. Así lo establece el artículo 13 del C.G.P. “Son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
Dentro del presente asunto, se observa que la parte demandante solicita, dentro de un proceso ordinario laboral un reintegro como se divisa en la lectura de la pretensión 3° en la que expresamente solicita que, “(…) Ordenar el reintegro inmediato del actor al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con reubicación y ajustes razonables que correspondan a sus restricciones funcionales. (…)”.
Así pues, observa el Despacho que el núcleo de lo perseguido ante la jurisdicción es el reintegro laboral, razón por la que su estudio, no corresponde a un proceso de única instancia sino a un proceso de primera instancia, a través del cual, se debe desatar el problema jurídico de tipo declarativo, para el cual carece de competencia funcional este Juzgado. […]
En consecuencia, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los «Juzgados Laborales del Circuito de Buga».
El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga que, a través de auto del 3 de marzo de 2026, se declaró incompetente y propuso la colisión
El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga que, a través de auto del 3 de marzo de 2026, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que:
[…] si bien es cierto la acción judicial pretende el pago de unas sumas de dinero que actualmente considera el demandante está dejando de percibir y que las mismas pueden llegar a superar la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho rubro, no superaba al momento en que se radicó la demanda, la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($28.470.000) M/CTE, monto que era exigible para que el conocimiento del asunto fuera de competencia de los jueces laborales del circuito.
Ahora, si en gracia de discusión se diera cabida al criterio expuesto por el Juzgado en sentido que al tratarse de una demanda de reintegro la misma debería ser tramitada ante los Jueces Laborales del Circuito con el fin de garantizar el debido proceso y d erecho a la doble instancia; debe destacarse que laRadicación n.° 76111-31-05-002-2025-00108-01
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Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de STL1944-2025, reiteró la postura adoptada por nuestro máximo organismo de cierre de tiempo atrás, cuando estableció que en las acciones laborales de única instancia, cuando la sentencia supere la cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la parte vencida tiene el derecho a formular el recurso de apelación y con ello garantizar el derecho a la doble instancia. […]
sentencia supere la cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la parte vencida tiene el derecho a formular el recurso de apelación y con ello garantizar el derecho a la doble instancia. […]
[…] De otra parte, en lo que respecta a la falta de competencia por el factor territorial, entiende este Juzgado que el Despacho primigenio consideró que al haber prestado el servicio el demandante en la ciudad de Yotoco –Valle, municipio adscrito al círculo judicial del Distrito de Buga, el conocimiento del asunto debía recaer en un Juez Laboral de esta área judicial; no obstante, de la revisión del expediente digital se advierte del certificado de existencia y representación legal de la empresa accionada, qu e su domicilio data de la ciudad de Santiago de Cali.
Por ende, se colige que las intenciones el apoderado judicial del actor, fue radicar la acción judicial en el lugar del domicilio de la parte enjuiciada […]
Por lo anterior, remitió el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el caso concreto, la colisión se origina porque el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales
corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el caso concreto, la colisión se origina porque el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali consideró que la pretensión de reintegro no era susceptible de fijación de cuantía y, por tanto, el asuntoRadicación n.° 76111-31-05-002-2025-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 5 debía ser conocido por un juez laboral del circuito. A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga estimó que las pretensiones económicas no superaban veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentarse la demanda y q ue, por el factor territorial, el actor había elegido la ciudad de Cali, por corresponder al domicilio de la demandada.
Para determinar la competencia por el factor objetivo, conviene recordar que el artículo 13 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al presente asunto por haberse presentado la demanda en su vigencia (art. 330), establece:
[…] Competencia en asuntos sin cuantía. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los <Jueces Laborales del Circuito> , salvo disposición expresa en contrario.
En el presente asunto la pretensión principal persigue que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y se ordene el reintegro del demandante. Y aunque también se reclamó el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social,
que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y se ordene el reintegro del demandante. Y aunque también se reclamó el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social, tales súplicas consecuenciales no desvirtúan la naturaleza autónoma de aquella obligación.
Sobre el particular, esta Sala ha considerado que « el reintegro, como obligación de hacer, tiene una autonomía propia e independiente de la obligación de dar (pago de salarios y prestaciones causadas)» (CSJ AL, 25Radicación n.° 76111-31-05-002-2025-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ene. 2011, rad. 40832, criterio reiterado en CSJ AL13492020). (Negrilla de la Sala)
En ese sentido, el reintegro comporta una obligación de hacer —reintegrar al trabajador — que, dada su naturaleza autónoma, no es susceptible de fijación de cuantía para efectos de determinar el juez competente. En consecuencia, de conformidad con el artícu lo 13 del anterior CPTSS, el conocimiento del proceso corresponde en primera instancia a los jueces laborales del circuito.
Definido lo anterior, debe establecerse el circuito judicial al que corresponde el conocimiento del asunto. Para ello, el artículo 5° del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala:
[…] Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ese contexto, cuando se trata del factor territorial,
[…] Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la demandada o el del último lugar donde se haya pres tado el servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como « fuero electivo» (CSJ AL3174-2023, AL2817-2023 y AL6412-2025).
Para el caso, se evidencia del expediente que i) el demandante prestó sus servicios en el municipio de Yotoc o,Radicación n.° 76111-31-05-002-2025-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 7 perteneciente al circuito judicial de Buga; ii) AVR 2050 SAS tiene su domicilio en la ciudad de Cali; iii) la demanda fue dirigida expresamente a los jueces laborales del circuito de esa ciudad; y iv) en el acápite de competencia el actor invocó el domicilio de la demandada en Cali como fundamento territorial de su elección.
En ese sentido, conforme a lo prescrito en el artículo 5° del CPTSS, tanto el circuito de Buga como el de Cali resultarían territorialmente competentes. No obstante, se reitera que, en virtud del fuero electivo que asiste al demandante, debe prevalecer su elección por el circuito de Cali, pues corresponde al domicilio de la sociedad demandada y, además, fue allí donde radicó la demanda.
reitera que, en virtud del fuero electivo que asiste al demandante, debe prevalecer su elección por el circuito de Cali, pues corresponde al domicilio de la sociedad demandada y, además, fue allí donde radicó la demanda.
En este punto, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali acertó al considerar que, por el factor objetivo, el proceso debía ser conocido por un juez laboral del circuito. Sin embargo, no correspondía remitirlo a los juzgados laboral es del circuito de Buga, pues el demandante había ejercido válidamente el fuero electivo inclinándose por los jueces de la ciudad de Cali. Por tanto, debió enviarlo a los jueces laborales del circuito de esta última ciudad.
En consecuencia, por economía procesal y con sustento en el fuero electivo del demandante se asignará la competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali – Reparto, a los cuales se remitirá el expediente. Asimismo, seRadicación n.° 76111-31-05-002-2025-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 8 informará lo resuelto a los despachos judiciales involucrados en la colisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarla a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE CALI – REPARTO. En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Séptimo
sentido de asignarla a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE CALI – REPARTO. En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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