CSJ - AL12308-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12308-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL12308-2026 Radicación n.° 05001310500420210012402 Acta 33
Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide los recursos de queja presentados por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., frente al auto proferido el 16 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ MAR ÍA TOBÓN VALLEJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública las cotizaciones con sus rendimientos, sin lugar a descuentos porRadicación n.° 05001310500420210012402
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2 cuotas de administración; a Colpensiones activar su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a las
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2 cuotas de administración; a Colpensiones activar su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de agosto de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional. Ordenó a Porvenir S. A. la devolución a Colpensiones de los aportes que obren en la cuenta de ahorro individual (CAI) de la actora, junto con sus rendimientos financieros y declaró probadas las excepciones relacionadas con el no retorno de los gastos de administración y pagos de seguros y reaseguros.
Posteriormente, por apelación de la demandante y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2025, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 26 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz María Tobón Vallejo contra Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, la cual se modifica y adiciona en el sentido en que:
Porvenir S.A., debe trasladar con destino a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente
Colpensiones, la cual se modifica y adiciona en el sentido en que:
Porvenir S.A., debe trasladar con destino a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros generados durante todo el tiempo en que la demandante ha figurado como afiliada al RAIS, y, con cargo a sus propios recursos , ambas AFP trasladarán los valores descontados a la hoy demandante por concepto de comisiones de administración, primas de seguros y aportes para la garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta sentencia, los conceptos deberán aparecer detallados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]Radicación n.° 05001310500420210012402
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Inconformes con la anterior determinación, Porvenir S.
A. y Protección S. A. promovieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 16 de junio de 2026, tras considerar que la s AFP no demostraron el monto de su interés económico para recurrir.
Contra dicho proveído , las mismas administradoras formularon recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, Porvenir S. A. indicó que su interés económico lo conforma la totalidad de los aportes consolidados en la CAI de la demandante, las comisiones de administración, primas
formularon recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, Porvenir S. A. indicó que su interés económico lo conforma la totalidad de los aportes consolidados en la CAI de la demandante, las comisiones de administración, primas de seguros y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) , debidamente indexados, monto que excede el umbral de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Por su parte, Protección S. A. esboza idénticos argumentos que su homóloga y ambas acuden a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 de la Corte Constitucional.
Luego, por auto de 24 de julio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el proveído que no concedió el medio extraordinario de impugnación. En consecuencia, concedió las quejas y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 24 y el 26 de agosto de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.Radicación n.° 05001310500420210012402
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, como Porvenir S. A. y Protección S. A. no apelaron la decisión de primer grado, la última por no contar con una condena en su contra, el perjuicio únicamente está representado en lo que e l Tribunal adicionó al resolver el recurso de apelación de la promotora del juicio y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de
con una condena en su contra, el perjuicio únicamente está representado en lo que e l Tribunal adicionó al resolver el recurso de apelación de la promotora del juicio y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última; esto es, el traslado de ambas AFP, con cargo a sus propios recursos, de los valores descontados por concepto deRadicación n.° 05001310500420210012402
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5 comisiones de administración, primas de seguros previsionales y aportes al FOGAPEMI, debidamente indexados . Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos.
En ese orden, respecto de tales rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de las quejosas no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).
De otro lado, los argumentos de las AFP relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está n dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al
dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar l os recursos extraordinarios de casación que interpusieron las referidas entidades y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001310500420210012402
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación presentados por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A. contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral adelantado por
LUZ MAR ÍA TOB ÓN VALLEJO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y las recurrentes.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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