CSJ - AL12309-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12309-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL12309-2026 Radicación n.° 05001310502620240002302 Acta 33
Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide los recursos de queja presentados por la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 1.° de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para negar los recursos extraordinarios de casación interpuestos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HÉCTOR JULIO ARBELÁEZ CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.Radicación n.° 05001310502620240002302
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I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera administradora privada a trasladar a la entidad pública todos los aportes realizados y sus rendimientos; a Colpensiones a recibir los dineros correspondientes y activar la afiliación; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas que se les impongan las costas procesales.
rendimientos; a Colpensiones a recibir los dineros correspondientes y activar la afiliación; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, resolvió:
[...]
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. que, en atención a la desafiliación del demandante a dicha AFP y al régimen de ahorro individual con solidaridad, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con rendimientos financieros.
SE ABSUELVE de los (sic) relacionado con el traslado de cuotas de administración, primas previsionales, porcentaje de Garantía de Pensión Mínima e indexación. La cuenta de ahorro individual del demandante, si tiene abonado el bono pensional, igualmente deberá ser trasladado con destino a COLPENSIONES. También se absuelve de la indexación.
[...]
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la SalaRadicación n.° 05001310502620240002302
SCLAJPT-05 V.00 3
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2025, dispuso:
SCLAJPT-05 V.00 3
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2025, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Héctor Julio Arbeláez Castaño contra Colpensiones, Porvenir S.A[.] y Protección S.A., la cual se modifica y adiciona en el sentido en que esta última
AFP:
Trasladará con destino a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros generados durante todo el tiempo en que el demandante ha figurado como afiliada (sic) al RAIS, y con cargo a sus propios recursos, y, ambas AFP del RAIS trasladarán los valores descontados a la hoy demandante por concepto de comisiones de administración, primas de seguros y aportes para la garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta sentencia, los conceptos deberán aparecer detallados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Se ordena a Colpensiones recibir de Protección S.A. y Porvenir S.A. los valores correspondientes a los conceptos aludidos, y homologar en el régimen de prima media las semanas cotizadas por el actor durante su afiliación en el RAIS.
[…]
Inconformes con la anterior determinación, Protección S.
los valores correspondientes a los conceptos aludidos, y homologar en el régimen de prima media las semanas cotizadas por el actor durante su afiliación en el RAIS.
[…]
Inconformes con la anterior determinación, Protección S.
A. y Porvenir S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 1.° de junio de 2026, tras considerar que no acreditaron la cuantía exigida para ello.
Contra dicho proveído, Protección S. A. y Porvenir S. A. formularon recursos de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, señalaron que cuentan con interés económico para recurrir y que se desconoció el precedente fijado en la sentenciaRadicación n.° 05001310502620240002302
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CC SU -107-2024, respecto de los conceptos que deben trasladarse al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional.
Porvenir S. A. agreg ó que, conforme al Decreto 1642 de 1995, el formulario de solicitud de vinculación constituía el mecanismo mediante el cual se materializa la afiliación libre y voluntaria.
Luego, por auto de 17 de julio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la s recurrentes no demostraron de forma detallada el interés económico requerido. En consecuencia, concedió los recursos de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del
económico requerido. En consecuencia, concedió los recursos de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 12 y 14 de agosto de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 05001310502620240002302
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Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor de las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, como Porvenir S. A. y Protección S. A. no apelaron, la última por no contar con una condena en su contra, el perjuicio únicamente está representado en lo que el Tribunal adicionó al resolver el recurso de apelación de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor ; esto es , la devolución a la citada entidad pública de las sumas de la cuenta de ahorro individual (CAI) y los rendimientos financieros por parte de Protección S. A. ; y, ambas AFP, el retorno de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) , debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 05001310502620240002302
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En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, Protección S. A. no sufren perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada al momento de la admisión del actor en el RAIS no forman parte de sus peculios. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.
Ahora bien, respecto de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al
de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.
Ahora bien, respecto de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, debidamente indexados, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para las recurrentes; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).
Por otra parte, frente a los argumentos de las AFP, relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 o el Decreto 1642 de 1995, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.Radicación n.° 05001310502620240002302
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Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar los recursos extraordinarios de casación que interpusieron las referidas entidades y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación presentados por la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN
S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral adelantado por
HÉCTOR JULIO ARBELÁEZ CASTAÑO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y las recurrentes.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.Radicación n.° 05001310502620240002302
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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