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CSJ - AL1231-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1231-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1231-2020 Radicación n.° 83257 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por NATALIA BETANCOURT LÓPEZ, contra el auto de 8 de octubre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ANA ROSA VARGAS BORJA a la recurrente.

I. ANTECEDENTES Ana Rosa Vargas Borja llamó a juicio a Natalia Betancourt López con la finalidad de que, luego de declararse que entre dichas partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 18 de julio de 2013 hasta el 19 de octubre de 2015; y que el vínculo laboral terminó sin justa causa por decisión unilateral de la empleadora debido a «la discapacidad que

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Radicación n.° 83257 sufre», se dejara sin efectos el despido y, en consecuencia, se condenara a la demandada, de manera principal, a reintegrarla a las labores que venía desempeñando, cancelándole los respectivos salarios insolutos, al igual que la cesantías, los intereses a la cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes a la seguridad social, la indemnización equivalente a 180 días contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sumas todas debidamente

indexadas; y de forma subsidiaria, a que reliquidara y pagara la indemnización por despido injusto y las prestaciones sociales como cesantías, intereses a la cesantías, etc. y vacaciones, más las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1900, y la «indemnización de perjuicios por la no dotación de vestido y calzado de labor», sumas todas ellas igualmente indexadas. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 22 de marzo de 2017, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago, pero absolvió de todas las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 13 de septiembre de dos mil 2018, decidió: REVOCAR la decisión recurrida de fecha y procedencia indicada, y en su lugar, CONDENAR a la señora Natalia Betancourt a REINTEGRAR a la señora ANA ROSA VARGAS BORJA al cargo que

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Radicación n.° 83257 venía desempeñando, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes para la seguridad social durante todo el tiempo que dejó de prestar servicios; igualmente se CONDENA a la señora Natalia Betancourt López a pagar la indemnización de 180 días de salario que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; se le autorizan

para descontar el pago realizado por liquidación de prestaciones sociales al finalizar el contrato laboral. No conforme con tal decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural mediante auto de 8 de octubre de 2018, tras hacer las siguientes consideraciones: Se circunscribe entonces el interés jurídico de la demandada, al importe de las condenas impuestas por esta Corporación; relacionadas con el reintegro, los salarios dejados de percibir calculados entre el 20 de octubre de 2015 (fecha del despido) al 31 de septiembre de 2018 (fecha del fallo de segunda instancia), partiendo de un salario diario mínimo de $21.478,33, incrementado anualmente de conformidad al salario mínimo legal de cada año y 1.044 días, asciende a $25.239.487,62, sumado a $5.523.452.04 como prestaciones sociales dejadas de percibir, más $7.193.253.82 como pago de aportes a la seguridad social, más $3.866.099.99 como indemnización de 180 días de conformidad con el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, totaliza $41.822.293.47. […] Así las cosas, si duplicamos $37.956.193.48 de salarios y prestaciones sociales dejados de reconocer, totalizan $75.912.386,97, más $3.866.099.99 como indemnización de la Ley 361 de 1997, totaliza $79.778.486.96, Cifra que no supera la cuantía exigida por la norma (sic). La demandada planteó recurso de reposición y, en subsidio, solicitud de copias para el de queja, que sustentó

en los siguientes argumentos: El art.86 del CPLSS, establece que la viabilidad del recurso de casación en materia laboral por el aspecto cuantitativo, en el caso de la parte demandada el interés para recurrir lo determina, el valor de las condenas en concreto impuestas en la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, cuando la condena lleva implícitas obligaciones de tracto sucesivo, que derivan consecuencias económicas hacía futuro, para mi representada, como lo es el caso de los reintegros

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Radicación n.° 83257 laborales, es menester tener en cuenta adicionalmente a la condena impuesta la incidencia al futuro, con el fin de cuantificar el interés para recurrir. Sobre el particular existen reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, en los cuales se acoge la tesis que en los casos de reintegro el interés económico para recurrir en casación no debe concentrarse solamente al monto de las condenas cuantificadas al momento de interponer el recurso, pues hay que tener en cuenta además las sumas que hacia el futuro se causarán, lo que implica un ejercicio según el cual se dobla el monto de la condena ya cuantificada. (Negrillas fuera del texto original). En el caso concreto encontramos que la condena impuesta a mi representada cuantificada en la siguiente tabla: aux salario + aportes salario trans aux SSS prestaciones TOTAL 1.289.300 74.000 1.363.300 511 311.241 2.185.779 8.273.460 77.700 8.351.160 3.131.685 1.906.570 13.389.415

8.852.604 83.140 8.965.744 3.350.904 2.040.030 14.326.678 7.031.178 88.211 7.119.389 2.669.771 1.625.357 11.414.516

INDEMNIZACIÓN 3.866.100 INTERESES 3.796.759

TOTAL 48.979.247

X2 97.958.495 […] Por lo anteriormente expuesto, si duplicamos valor de la condena al 13 de septiembre, día en que se profirió la decisión de segunda instancia $48.979.247 x 2, tesis aplicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, obtenemos un valor de $97.958.495. Suma que es superior al equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014; Encontrando que mi representada si le asiste interés para recurrir en casación. El sentenciador de la alzada, por auto del 24 de octubre de 2018, mantuvo incólume la decisión recurrida al concluir que: Así las cosas, si bien en cierto y aun teniendo en cuenta el total liquidado por el apoderado de la parte demandada a folio 93 del proceso en la suma de $48.979.247,oo como total de la condena impuesta (incomprensible para el análisis por cuanto no se

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Radicación n.° 83257 establecen los periodos liquidados), a dicha cantidad habría que restarle la suma de $3.866.100,oo estimando por indemnización del Art. 26 de la Ley 361 de 1997 y $3.796.759,oo como “intereses”;

cifras que no se duplican por no hacer parte de las prestaciones sociales y no estar contempladas en doblarse según la jurisprudencia […]; por lo que daría como resultado $41.316.388,oo, monto que duplicado asciende a la suma de $82.632.776,oo. En cuanto al argumento de que «cuando la condena lleva implícitas obligaciones de tracto sucesivo, que derivan consecuencias económicas hacía futuro (…), como lo es el caso de los reintegros laborales, es menester tener en cuenta adicionalmente a la condena impuesta la incidencia al futuro, con el fin de cuantificar el interés para recurrir», manifestó que no lo acogía, apoyándose para tal efecto en la tesis sostenida por esta Sala de casación en autos del 5 de abril de 1984 y 5 de julio de 1994, según la cual, afirmó, «el interés para recurrir en casación, en hechos futuros e inciertos o en meras expectativas o conjeturas, en ningún caso son medios admisibles para determinar una posible cuantía», por lo que ante la improsperidad del recurso horizontal autorizó, en su lugar, la expedición de copias para surtir el recurso de queja, el que ahora es objeto de conocimiento por esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES Bastante se ha dicho por la Corte que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo, en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia de segunda instancia, para el demandado, por la suma de las condenas que le fueron impuestas, liquidadas a esa fecha; y para el demandante, por la suma de las absoluciones impartidas frente a sus

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Radicación n.° 83257 pedimentos también a esa fecha. En segundo lugar, cuando no apareciendo determinado ese valor en la sentencia, es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, dado que en dicho libelo corresponde anunciar la cuantía de la misma, así como cuando resulta inferible de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso. En tercer lugar, por mantenerse motivo de duda acerca de su quantum, debe acudirse a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y siempre, esto es, en cada una de las anteriores situaciones, es necesario advertir la posición que hubiere asumido el recurrente en casación frente a la sentencia de primera instancia, pues de allí puede deducirse si aceptó decisiones que disminuyen su interés en el recurso extraordinario o declinó aspiraciones que en un principio planteó. En el caso bajo examen, para la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la demandada y hoy recurrente en queja no tiene interés jurídico económico suficiente para recurrir, en tanto el agravio causado por la sentencia estaba constituido por el importe total de las condenas impuestas, esto es, $79.778.486.96; en tanto, para ésta, le asiste interés jurídico económico suficiente para recurrir, de acuerdo con la

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Radicación n.° 83257 liquidación que hace, en la que incluye salarios, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social, prestaciones

sociales, indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e intereses, sumatoria que arroja $97.958.495. Igualmente aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que por tratarse de un tema de reintegro el interés jurídico económico para recurrir en casación no debe limitarse al monto de las condenas cuantificadas a ese momento, sino que deben tenerse en consideración, además, las sumas que hacia el futuro se causen, «lo que implica un ejercicio según el cual se dobla el monto de la condena ya cuantificada». Para dirimir el cuestionamiento, previamente debe advertirse que el Tribunal parecería haber incurrido en una impropiedad a la hora de cuantificar el interés jurídico económico de la demandada recurrente, al duplicar, además de los salarios y prestaciones dejadas de pagar , los aportes a la seguridad social que liquidó en su impugnación en la suma de $7.193.253.82, pues conforme a la jurisprudencia que venía vigente los únicos conceptos que pueden ser objeto de doblar en su cuantificación para tal efecto, son los correspondientes a salarios y prestaciones sociales, habida cuenta de que así lo venía reiterando esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL 558 – 2019, en el cual expresó: «por su parte, en lo relativo al reintegro ordenado, también resulta viable recordar, que esta Corporación ha señalado que la cuantía del interés para recurrir respecto al mismo, se determina sumándole al monto de las condenas económicas

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Radicación n.° 83257 que de él derivan, otra igual (salarios y prestaciones sociales),

y ello adquiere razón debido que resulta necesario prever las «incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo» (CSJ AL1157-2013), no obstante, en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario. En efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993), por manera que, no basta tener en cuenta al momento del reintegro el valor del aporte que se hubiere generado por efecto del rompimiento del vínculo laboral para quedar al día con el sistema, sino que se debe proyectar mientras se mantenga esa relación vigente, lo que obliga a por lo menos calcularlo sobre un término similar a aquel en que hubiere estado cesante el trabajador por razón del dicho rompimiento contractual, es decir, como las prestaciones

sociales y los salarios insolutos, colacionarlo en un duplo por

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Radicación n.° 83257 razón del reintegro contractual. Así, con la anterior precisión jurisprudencial, y visto que no erró el Tribunal al duplicar el valor de los aportes a la seguridad social, al contabilizarse de nuevo el interés jurídico económico como debía procederse por el Tribunal, se obtienen las siguientes cifras: a) Salarios y prestaciones sociales $ 30.762.939.66 b)Reintegro de acuerdo a lo explicado $ 30.762.939.66 c)Aportes a la seguridad social (duplo) $ 14.386.507.60 d) Indemnización art.26 Ley 361/1997 $ 3.866.099.99 Total Liquidación condena $ 79.778.486.96 A la suma final de $79.778.486.96 obtenida no es admisible agregar el valor establecido por la recurrente en la liquidación allegada como soporte del recurso de queja, por cuanto que allí no se especifican los períodos cuantificados, y además se incluyen conceptos que no fueron objeto de condena v. gr., el auxilio de transporte e intereses. El tema del reintegro, que a juicio de la recurrente es una obligación de tracto sucesivo, y que según ella debe contabilizarse por tener una incidencia futura, es necesario advertir que tampoco es atendible como argumento, dado que la jurisprudencia ha sido pacifica en afirmar que el interés jurídico económico se cuantifica con corte a la fecha de la sentencia de segunda instancia; y que en los únicos casos en los que efectivamente hay lugar a tener en cuenta

una incidencia futura, independientemente de si se trata del

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Radicación n.° 83257 actor o de la demandada, son aquellos conceptos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, tal como lo asentó en providencia CSJ AL 4783-2017, donde expresó: «esta Sala ha sostenido que en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida», situación que no es la que se pueda predicar del acto único del reintegro. En conclusión, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar el recurso de casación formulado por la parte demandada, pues a pesar de cuantificar acertadamente el interés económico en la suma de $79.778.486.96, lo cierto es que dicho valor no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2018, equivalentes a $93.749.040, por lo que se declarará bien denegado el recurso impetrado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por NATALIA BETANCOURT LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal

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Radicación n.° 83257 Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso

ordinario laboral que le promovió ANA ROSA VARGAS BORJA a la recurrente.

SEGUNDO: devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 83257

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105015201600738-01

RADICADO INTERNO: 83257

RECURRENTE: NATALIA BETANCOURT LOPEZ

OPOSITOR: ANA ROSA VARGAS BORJA

DR. LUIS BENEDICTO HERRERA

MAGISTRADO PONENTE:

DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 48 la providencia proferida el 17 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de junio de 2020.

SECRETARIA___________________________________

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