CSJ - AL12310-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12310-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL12310-2026 Radicación n.° 08001310500920220010802 Acta 33

Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra la recurrente, trámite al que fueron vinculadas la UNIDAD ASMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE como litisconsortes necesarios.Radicación n.° 08001310500920220010802

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I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a la citada entidad, procurando la declaratoria de que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 458 del mismo año . Solicitó, en consecuencia, el reajuste de la prestación reconocida teniendo en cuenta el promedio cotizado del tiempo

049 de 1990 , aprobado por el Decreto 458 del mismo año . Solicitó, en consecuencia, el reajuste de la prestación reconocida teniendo en cuenta el promedio cotizado del tiempo que le hacía falta para obtenerla y el 90 % de la tasa de remplazo; el pago de $ 13.439.430 por reliquidación pensional; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación; lo que resulte de las facultades ultra y extra petita; y, a l a convocada, que se le impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla , mediante sentencia de 9 de septiembre de 2024, resolvió:

1. DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de octubre de 2016, por las razones que se anotaron en la parte considerativa de esta sentencia.

2. CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional al señor JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ a partir del 15 de octubre de 2016, en la suma inicial de $1.600.444, mesada pensional que para el año 2024 corresponde a $4.153.035. Lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de $37.078.901 correspondientes al retroactivo generado por diferencia entre lo pagado por las mesadas pensionales causadas desde el 15 de octubre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2024, y las mesadas pensionales que se vayan causando, autorizándose

diferencia entre lo pagado por las mesadas pensionales causadas desde el 15 de octubre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2024, y las mesadas pensionales que se vayan causando, autorizándose los descuentos por concepto de salud.Radicación n.° 08001310500920220010802

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4. AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional realice las deducciones por concepto de aportes al sistema de seguridad de salud que correspondan.

5. ABSOLVER a la demandada de intereses moratorios. Y se condena que las sumas de retroactivo sean indexadas.

6. COSTAS a cargo de COLPENSIONES.

7. ABSOLVER a la UGPP y al Ministerio convocado.

Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 28 de noviembre de 2025, dispuso:

1-MODIFICAR los numerales 2 y 3 de la sentencia apelada y consultada de fecha 9 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, los cuales quedarán así:

“2. CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional al señor JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ a partir del 15 de octubre

quedarán así:

“2. CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional al señor JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ a partir del 15 de octubre de 2016, en la suma inicial para el 2004 de $1.574.129,55, mesada pensional que para el año 2024 corresponde a $4.085.081,51. Lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva.”

“3. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de $36.712.307,77 correspondientes al retroactivo generado por diferencia entre lo pagado por las mesadas pensionales causadas desde el 15 de octubre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2024, y las mesadas pensionales que se vayan causando, autorizándose los descuentos por concepto de salud.”

2CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

[…]

Inconforme con la anterior d eterminación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación que el colegiado de alzada concedió en proveído de 5 de junio de 2026, alRadicación n.° 08001310500920220010802 SCLAJPT-05 V.00 4 considerar que el agravio ascendía a $ 429.697.149,03, monto que supera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para ello, realizó los siguientes cálculos:

Por lo anterior, remitió el expediente a esta corporación para el trámite correspondiente.

Posteriormente, el 19 de agosto hogaño, se recibió renuncia a poder de la mandataria judicial del demandante,

Por lo anterior, remitió el expediente a esta corporación para el trámite correspondiente.

Posteriormente, el 19 de agosto hogaño, se recibió renuncia a poder de la mandataria judicial del demandante, adosado en el archivo 5.° del cuaderno digital de la Corte del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del términoRadicación n.° 08001310500920220010802 SCLAJPT-05 V.00 5 legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en reliquidar la pensión de vejez del demandante, t eniendo como primera mesada la suma de $ 1.574.12 9,55 para 2004 , la cual actualizada a 2024 correspondía a $ 4.085.081,51; asimismo, fijó el retroactivo pensional en $ 36.712.307, 77, por las diferencias pensionales causadas entre el 15 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2024 y dispuso el pago de las surgidas en adelante.Radicación n.° 08001310500920220010802

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Ahora bien, aunque el Tribunal estimó el interés económico de la entidad en $ 429.697.149, corresponde a esta sala verificar si las condenas efectivamente impuestas alcanzan la cuantía mínima exigida para acceder al recurso extraordinario de casación.

En esa dirección, el agravio económico de la recurrente está representado por el retroactivo derivado de las diferencias pensionales ordenadas, debidamente indexadas, más su incidencia futura, en tanto se trata de una prestación periódica y vitalicia.

Así las cosas, para los efectos que aquí interesan, se advierte que el sentenciador de alzada tuvo en cuenta la suma

incidencia futura, en tanto se trata de una prestación periódica y vitalicia.

Así las cosas, para los efectos que aquí interesan, se advierte que el sentenciador de alzada tuvo en cuenta la suma de $ 1.411.817,85 como mesada reconocida por el ISS para 2004, mientras el valor reliquidado lo tasó en $ 1.574.129,55, lo que arroja una diferencia pensional de $ 162.312.70.

De ese modo, realizadas las operaciones aritméticas del caso, únicamente con el fin de establecer el interés económico de la recurrente y luego de ajustados dichos valores anualmente de conformidad con el IPC, el retroactivo pensional causado desde el 15 de octubre de 2016 hasta el 28 de noviembre de 2025, fecha de la sentencia de segunda instancia, asciende a $ 43,270.705.22 y su indexación a $ 13.438.845,47, tal como se detalla a continuación:Radicación n.° 08001310500920220010802

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Indexación Periodo Valor a actualizar IPC inicial IPC final Factor de indexación Subtotal oct-16 $ 143.637,07 92,68 151,48 1,6344 $ 91.129,26 nov-16 $ 269.319,50 92,62 151,48 1,6355 $ 171.152,51 dic-16 $ 538.639,00 92,73 151,48 1,6336 $ 341.260,01 ene-17 $ 284.805,37 93,11 151,48 1,6269 $ 178.542,47 feb-17 $ 284.805,37 94,07 151,48 1,6103 $ 173.813,93

ene-17 $ 284.805,37 93,11 151,48 1,6269 $ 178.542,47 feb-17 $ 284.805,37 94,07 151,48 1,6103 $ 173.813,93 mar-17 $ 284.805,37 95,01 151,48 1,5944 $ 169.276,49 abr-17 $ 284.805,37 95,46 151,48 1,5868 $ 167.135,94 may-17 $ 284.805,37 95,91 151,48 1,5794 $ 165.015,48 jun-17 $ 569.610,74 96,12 151,48 1,5759 $ 328.065,44 jul-17 $ 284.805,37 96,23 151,48 1,5741 $ 163.519,66 ago-17 $ 284.805,37 96,18 151,48 1,5750 $ 163.752,72 sep-17 $ 284.805,37 96,32 151,48 1,5727 $ 163.100,75 oct-17 $ 284.805,37 96,36 151,48 1,5720 $ 162.914,82 nov-17 $ 284.805,37 96,37 151,48 1,5719 $ 162.868,36 dic-17 $ 569.610,74 96,55 151,48 1,5689 $ 324.067,51 ene-18 $ 296.453,91 96,92 151,48 1,5629 $ 166.885,32 feb-18 $ 296.453,91 97,53 151,48 1,5532 $ 163.987,37 mar-18 $ 296.453,91 98,22 151,48 1,5423 $ 160.752,75

feb-18 $ 296.453,91 97,53 151,48 1,5532 $ 163.987,37 mar-18 $ 296.453,91 98,22 151,48 1,5423 $ 160.752,75 abr-18 $ 296.453,91 98,45 151,48 1,5386 $ 159.684,62 may-18 $ 296.453,91 98,91 151,48 1,5315 $ 157.563,26 jun-18 $ 592.907,82 99,16 151,48 1,5276 $ 312.837,20Radicación n.° 08001310500920220010802 SCLAJPT-05 V.00 8 jul-18 $ 296.453,91 99,31 151,48 1,5253 $ 155.734,57 ago-18 $ 296.453,91 99,18 151,48 1,5273 $ 156.327,28 sep-18 $ 296.453,91 99,3 151,48 1,5255 $ 155.780,11 oct-18 $ 296.453,91 99,47 151,48 1,5229 $ 155.007,22 nov-18 $ 296.453,91 99,59 151,48 1,5210 $ 154.463,23 dic-18 $ 592.907,82 99,7 151,48 1,5194 $ 307.931,46 ene-19 $ 305.881,14 100 151,48 1,5148 $ 157.467,61 feb-19 $ 305.881,14 100,6 151,48 1,5058 $ 154.704,10 mar-19 $ 305.881,14 101,18 151,48 1,4971 $ 152.063,86

feb-19 $ 305.881,14 100,6 151,48 1,5058 $ 154.704,10 mar-19 $ 305.881,14 101,18 151,48 1,4971 $ 152.063,86 abr-19 $ 305.881,14 101,62 151,48 1,4907 $ 150.081,02 may-19 $ 305.881,14 102,12 151,48 1,4834 $ 147.848,54 jun-19 $ 611.762,28 102,44 151,48 1,4787 $ 292.862,38 jul-19 $ 305.881,14 102,71 151,48 1,4748 $ 145.242,17 ago-19 $ 305.881,14 102,94 151,48 1,4715 $ 144.234,22 sep-19 $ 305.881,14 103,03 151,48 1,4703 $ 143.841,03 oct-19 $ 305.881,14 103,26 151,48 1,4670 $ 142.839,32 nov-19 $ 305.881,14 103,43 151,48 1,4646 $ 142.101,80 dic-19 $ 611.762,28 103,54 151,48 1,4630 $ 283.251,73 ene-20 $ 317.504,63 103,8 151,48 1,4593 $ 145.844,13 feb-20 $ 317.504,63 104,24 151,48 1,4532 $ 143.888,32 mar-20 $ 317.504,63 104,94 151,48 1,4435 $ 140.810,61 abr-20 $ 317.504,63 105,53 151,48 1,4354 $ 138.248,25

mar-20 $ 317.504,63 104,94 151,48 1,4435 $ 140.810,61 abr-20 $ 317.504,63 105,53 151,48 1,4354 $ 138.248,25 may-20 $ 317.504,63 105,7 151,48 1,4331 $ 137.515,25 jun-20 $ 635.009,26 105,36 151,48 1,4377 $ 277.967,23 jul-20 $ 317.504,63 104,97 151,48 1,4431 $ 140.679,63 ago-20 $ 317.504,63 104,97 151,48 1,4431 $ 140.679,63 sep-20 $ 317.504,63 104,96 151,48 1,4432 $ 140.723,28 oct-20 $ 317.504,63 105,29 151,48 1,4387 $ 139.287,10 nov-20 $ 317.504,63 105,23 151,48 1,4395 $ 139.547,55 dic-20 $ 635.009,26 105,08 151,48 1,4416 $ 280.399,98 ene-21 $ 322.616,45 105,48 151,48 1,4361 $ 140.693,56 feb-21 $ 322.616,45 105,91 151,48 1,4303 $ 138.812,50 mar-21 $ 322.616,45 106,58 151,48 1,4213 $ 135.911,79 abr-21 $ 322.616,45 107,12 151,48 1,4141 $ 133.600,31 may-21 $ 322.616,45 107,76 151,48 1,4057 $ 130.890,79

abr-21 $ 322.616,45 107,12 151,48 1,4141 $ 133.600,31 may-21 $ 322.616,45 107,76 151,48 1,4057 $ 130.890,79 jun-21 $ 645.232,90 108,84 151,48 1,3918 $ 252.781,43 jul-21 $ 322.616,45 108,78 151,48 1,3925 $ 126.638,37 ago-21 $ 322.616,45 109,14 151,48 1,3879 $ 125.156,50 sep-21 $ 322.616,45 109,62 151,48 1,3819 $ 123.195,81 oct-21 $ 322.616,45 110,04 151,48 1,3766 $ 121.494,24 nov-21 $ 322.616,45 110,06 151,48 1,3763 $ 121.413,53 dic-21 $ 645.232,90 110,6 151,48 1,3696 $ 238.491,15 ene-22 $ 340.747,50 111,41 151,48 1,3597 $ 122.554,10Radicación n.° 08001310500920220010802 SCLAJPT-05 V.00 9 feb-22 $ 340.747,50 113,26 151,48 1,3375 $ 114.986,49 mar-22 $ 340.747,50 115,11 151,48 1,3160 $ 107.662,12 abr-22 $ 340.747,50 116,26 151,48 1,3029 $ 103.226,62 may-22 $ 340.747,50 117,71 151,48 1,2869 $ 97.757,57

abr-22 $ 340.747,50 116,26 151,48 1,3029 $ 103.226,62 may-22 $ 340.747,50 117,71 151,48 1,2869 $ 97.757,57 jun-22 $ 681.495,00 118,7 151,48 1,2762 $ 188.200,56 jul-22 $ 340.747,50 119,31 151,48 1,2696 $ 91.877,02 ago-22 $ 340.747,50 120,27 151,48 1,2595 $ 88.423,79 sep-22 $ 340.747,50 121,5 151,48 1,2467 $ 84.079,10 oct-22 $ 340.747,50 122,63 151,48 1,2353 $ 80.164,44 nov-22 $ 340.747,50 123,51 151,48 1,2265 $ 77.165,47 dic-22 $ 681.495,00 124,46 151,48 1,2171 $ 147.951,11 ene-23 $ 385.453,57 126,03 151,48 1,2019 $ 77.836,97 feb-23 $ 385.453,57 128,27 151,48 1,1809 $ 69.746,45 mar-23 $ 385.453,57 130,4 151,48 1,1617 $ 62.311,05 abr-23 $ 385.453,57 131,77 151,48 1,1496 $ 57.655,69 may-23 $ 385.453,57 132,8 151,48 1,1407 $ 54.218,92 jun-23 $ 770.907,14 133,38 151,48 1,1357 $ 104.614,03

may-23 $ 385.453,57 132,8 151,48 1,1407 $ 54.218,92 jun-23 $ 770.907,14 133,38 151,48 1,1357 $ 104.614,03 jul-23 $ 385.453,57 133,78 151,48 1,1323 $ 50.998,12 ago-23 $ 385.453,57 134,45 151,48 1,1267 $ 48.823,16 sep-23 $ 385.453,57 135,39 151,48 1,1188 $ 45.808,02 oct-23 $ 385.453,57 136,11 151,48 1,1129 $ 43.526,72 nov-23 $ 385.453,57 136,45 151,48 1,1102 $ 42.457,80 dic-23 $ 770.907,14 137,09 151,48 1,1050 $ 80.920,23 ene-24 $ 421.223,66 137,72 151,48 1,0999 $ 42.085,66 feb-24 $ 421.223,66 138,98 151,48 1,0899 $ 37.885,28 mar-24 $ 421.223,66 140,49 151,48 1,0782 $ 32.950,73 abr-24 $ 421.223,66 141,48 151,48 1,0707 $ 29.772,66 may-24 $ 421.223,66 142,32 151,48 1,0644 $ 27.110,80 jun-24 $ 842.447,32 142,92 151,48 1,0599 $ 50.457,24 jul-24 $ 421.223,66 143,38 151,48 1,0565 $ 23.796,29

jun-24 $ 842.447,32 142,92 151,48 1,0599 $ 50.457,24 jul-24 $ 421.223,66 143,38 151,48 1,0565 $ 23.796,29 ago-24 $ 421.223,66 143,67 151,48 1,0544 $ 22.898,01 sep-24 $ 421.223,66 143,67 151,48 1,0544 $ 22.898,01 oct-24 $ 421.223,66 144,02 151,48 1,0518 $ 21.818,70 nov-24 $ 421.223,66 143,83 151,48 1,0532 $ 22.403,96 dic-24 $ 842.447,32 144,22 151,48 1,0503 $ 42.408,59 ene-25 $ 443.127,29 144,88 151,48 1,0456 $ 20.186,64 feb-25 $ 443.127,29 146,24 151,48 1,0358 $ 15.877,92 mar-25 $ 443.127,29 147,9 151,48 1,0242 $ 10.726,14 abr-25 $ 443.127,29 148,68 151,48 1,0188 $ 8.345,15 may-25 $ 443.127,29 149,66 151,48 1,0122 $ 5.388,83 jun-25 $ 886.254,58 150,14 151,48 1,0089 $ 7.909,83 jul-25 $ 443.127,29 150,3 151,48 1,0079 $ 3.478,98

ago-25 $ 443.127,29 150,71 151,48 1,0051 $ 2.264,00Radicación n.° 08001310500920220010802 SCLAJPT-05 V.00 10 sep-25 $ 443.127,29 150,99 151,48 1,0032 $ 1.438,06 oct-25 $ 443.127,29 151,48 151,48 1,0000 $ 0,00 Total indexación $ 13.438.845,47

Adicionalmente, de acuerdo con los cálculos efectuados, como la diferencia pensional para 2025 es de $ 443.127,29, por incidencia futura, según la expectativa de vida del actor, quien para ese momento contaba 85 años, se obtiene un total de $ 43.426.474,40, según el siguiente cuadro:

De manera que el juez plural erró al establecer el interés económico de Colpensiones en $ 429.697.149, pues para su determinación no correspondía proyectar el valor íntegro de la mesada pensional, sino únicamente las diferencias económicas que para la entidad representa la reliquidación ordenada.

Significa lo anterior que el monto del agravio, estimado en $ 100.136.025,08, no alcanza el exigido para recurrir en casación, pues no supera la cuantía mínima exigida por ley para su procedencia, pues resulta inferior a $ 170.820.000, valor que corresponde a 120 veces el SMMLV, conforme con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 de 2001, toda vez que para la fecha del fallo de segundo grado

dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 de 2001, toda vez que para la fecha del fallo de segundo grado (28 nov. 2025) este ascendió a $ 1.423.500.Radicación n.° 08001310500920220010802

SCLAJPT-05 V.00 11

En consecuencia, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación interpu esto por Colpensiones y por tanto se inadmitirá.

De otro lado, se tendrá en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Estefanía Paola García Moreno, como apoderada del demandante, conforme con el archivo 5.° del cuaderno digital de la Corte de SIUGJ.

Lo anterior, en tanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a su poderdante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra la recurrente, trámite al que fueron vincula das la UNIDAD

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra la recurrente, trámite al que fueron vincula das la UNIDAD ASMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YRadicación n.° 08001310500920220010802

SCLAJPT-05 V.00 12

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE como litisconsortes necesarios.

SEGUNDO. TÉNGASE en cuenta la renuncia al poder de la abogada Estefanía Paola García Moreno , como apoderada del demandante, conforme con el archivo 5.° del cuaderno digital de la Corte del SIUGJ.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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