CSJ - AL12312-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12312-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL12312-2026 Radicación n.° 11001310502420210019603 Acta 33
Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide l os recursos de queja presentados por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto proferido el 26 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para negar los recursos extraordinarios de casación interpuestos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EUGENIO CABRERA GIRALDO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y las recurrentes.Radicación n.° 11001310502420210019603
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I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Skandia S. A., Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera administradora privada trasladar a la entidad pública la totalidad de la cuenta de ahorro individual (CAI); a Colpensiones a recibir la sin solución de continuidad , corregir y actuali zar la historia laboral; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las
de ahorro individual (CAI); a Colpensiones a recibir la sin solución de continuidad , corregir y actuali zar la historia laboral; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de marzo de 2025, resolvió:
[…]
TERCERO: ORDENAR a la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a trasladar a la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES las sumas de dinero que reposan en la cuenta de ahorro individual del demandante EUGENIO CABRERA GIRALDO conforme lo expuesto.
CUARTO: ORDENAR a la demandada ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que, una vez SKANDIA ADMINISTRADORA DE FO NDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. traslade los recursos a su cargo, los reciba a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral de la (sic) demandante señor EUGENIO CABRERA GIRALDO, con sus respectivos valores, IBC y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización.
[…]
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a suRadicación n.° 11001310502420210019603
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favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a suRadicación n.° 11001310502420210019603 SCLAJPT-05 V.00 3 favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de mayo de 2025 , dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de indicar que SKANDIA S.A. debe devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero que reposan en la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como aportes, bonos pensionales si hay lugar a ello, rendimientos, más el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos de forma indexada y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora de pensiones.
Igualmente, se condena a PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados por el tiempo que el actor estuvo afiliada (sic) a esos fondos.
Al momento del cumplimiento de dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás
estuvo afiliada (sic) a esos fondos.
Al momento del cumplimiento de dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones previamente expuestas.
[…]
Inconformes con la anterior determinación, Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Skandia S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 26 de agosto de 2025, tras considerar que las AFP no acreditaron el presunto agravio sufrido.
Contra dicho proveído, Colfondos S. A. y Skandia S. A. formularon recurso de reposición y en subsidio de queja. ParaRadicación n.° 11001310502420210019603 SCLAJPT-05 V.00 4 tal efecto, la primera adujo que cuenta con el interés económico para recurrir, pues las condenas derivadas de la ineficacia del traslado le generan un detrimento patrimonial; agregó que su devolución comportaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones y que, conforme al proveído CC SU-1072024, las primas de seguros previsionales, gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), de forma indexada , no son susceptibles de traslado.
Por su parte, la segunda invocó la misma providencia e indicó que las consecuencias jurídicas de la ineficacia del
de Pensión Mínima (FOGAPEMI), de forma indexada , no son susceptibles de traslado.
Por su parte, la segunda invocó la misma providencia e indicó que las consecuencias jurídicas de la ineficacia del traslado afectan la sostenibilidad financiera del sistema.
Luego, por auto de 31 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión , tras estimar que las recurrentes no cumplieron con la carga demostrativa en la que efectuaran los cálculos pertinentes con lo que acreditaran la cuantía mínima exigida por la ley. En consecuencia, concedió los recursos de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 18 y el 20 de agosto de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.Radicación n.° 11001310502420210019603
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor de las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, como Colfondos fue absuelta y Skandia S. A. no impugnó la sentencia de primera instancia, sus perjuicios únicamente está n representados en lo que el Tribunal adicionó al resolver el recurso de apelación presentado porRadicación n.° 11001310502420210019603
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Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor; esto es, la devolución a la citada entidad pública de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, debidamente indexados.
En ese orden, respecto de dichos rubros , como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para las recurrentes. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al
debidamente indexados.
En ese orden, respecto de dichos rubros , como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para las recurrentes. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de las quejosas no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
Por otra parte, los argumentos de las AFP relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024 y la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar los recursos extraordinarios de casación que interpusieron las referidas entidades y así se declarará.Radicación n.° 11001310502420210019603
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Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación presentados por COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación presentados por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por EUGENIO
CABRERA GIRALDO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y las recurrentes.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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