CSJ - AL12313-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12313-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL12313-2026 Radicación n.° 25843310500120210019302 Acta 33
Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación presentado por PEDRO ESTEBAN HERNÁNDEZ DUARTE, frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra GREGORIO
HERNÁNDEZ DUARTE.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Hernández Duarte, procurando la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 4 de marzo de 2004 y el 30 de noviembre de 2018 . Solicitó, en consecuencia, el pago de salarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte y lasRadicación n.° 25843310500120210019302 SCLAJPT-05 V.00 2 indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que se acredite ultra y extra petita; y, al convocado, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, mediante sentencia de 4 de junio de 2025, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, mediante sentencia de 4 de junio de 2025, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Posteriormente, por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia de 19 de noviembre de 2025, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
Contra dicha determinación, estando dentro del término legal para hacerlo, el promotor del juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de alzada y admitido por esta sala de la Corte.
Cumplido el traslado previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurrente presentó en tiempo la demanda de casación. En el memorial plantea lo siguiente:
V. CARGOS
[...]
PRIMER CARGO: Violación Directa de la Ley Sustancial: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Juzgado Primero Laboral el Circuito de Ubaté Cund. y confirmada por el del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentenciaRadicación n.° 25843310500120210019302
SCLAJPT-05 V.00 3 acusada como violatoria de la ley sustancial, El Artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 (reformado parcialmente por la Ley 2437 de 2024) regula la aplicación subsidiaria de normas, estableciendo
acusada como violatoria de la ley sustancial, El Artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 (reformado parcialmente por la Ley 2437 de 2024) regula la aplicación subsidiaria de normas, estableciendo que en lo no dispuesto expresamente para procesos de insolvencia abreviados o simplificados, se aplicarán las normas de la Ley 1116 de 2006, actuando como norma sustancial y procedimental preferente.
En audiencia celebrada el día 03 de junio del 2025 en virtud del art 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el que el Juez Primero Laboral del Circuito de Ubate se negó a realizar la audiencia de conciliación etapa fundamental del proceso, el cual ya se había vislumbrado el ánimo conciliatorio entre las partes. Con el argumento que el numerla 11 del art 50 de la ley 1116 del 200, esta prohibido en razon que provenia de un objeto ilicito, desconociendo el art 20 ibidem, y el art El Art 545. Del C.G. del P.
En el momento de la argumentación y decisión del señor Juez de negar la audiencia de conciliación, no hizo una interpretación extensiva o forma integral y en su contexto de ley 1116 de 2006. Al desconocer el Art 20. De la ley 1116 del 2006, en que señala: Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del
A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El proceso laboral es un proceso de carácter ordinario declarativo, el cual no se encuentra dentro los que establece la ley 111 del 2006, por consiguiente no estaba prohibido conciliar la obligación, en que se buscaba el reconocimiento por parte del juzgado.
En consonancia con el art 53, de la C.P. en el que preceptúa: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobreRadicación n.° 25843310500120210019302
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irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobreRadicación n.° 25843310500120210019302 SCLAJPT-05 V.00 4 derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. el operador Jurídico se apartó del contexto constitucional al desconocer el mandato. (Negrilla fuera de texto).
De la precedente norma podemos esgrimir de sub examine, que la misma norma superior esta estableciendo la facultad de conciliar, luego que el operador jurídico no podía desconocer el precepto jerárquico de la norma, y solo con un concepto subjetivo, atropello la norma constitucional, violando el art 4 ibidem, el cual es el pilar ordenador del respeto constitucional. Y no haber permitido la conciliación entre las partes.
[…]
Deber interpretarse a la luz de la norma del art 20 de la ley 1116
ibidem, el cual es el pilar ordenador del respeto constitucional. Y no haber permitido la conciliación entre las partes.
[…]
Deber interpretarse a la luz de la norma del art 20 de la ley 1116 del 2016, en sentido que la norma expresa “no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor”
1. En el asunto de estudio de caso la demanda laboral se presentó antes del haber presentado la demanda el señor Gregorio Hernández Duarte en proceso liquidatorio.
2. El proceso laboral es un proceso ordinario declarativo en que no esta determinado ni prohibido por la ley 1116 del 2006. De seguirlo adelante con su tramite.
3. El proceso de liquidación se presento posterior al proceso laboral.
4. Dentro del proceso laboral las partes nunca pidieron la suspensión del proceso. ni por ninguna de las partes y mucho menos de oficio es decir por parte del Juez como los establece el art 161 del Código General del Proceso.
5. El art 53 de la C.P. establece la facultad de Transigir y
Conciliar.
En tal sentido que el Juez Primero Laboral del Circuito de Ubaté al desconocer el art 20 de la ley 1116 2006, y no haberse dado aplicación a la interpretación de la integración normativa dada en el art 545 del C.G. del P. y avalado por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca.Radicación n.° 25843310500120210019302
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Ahora bien por analogía, el artículo 1 del Código General del Proceso establece que sus reglas se aplican a los asuntos de
Tribunal de Cundinamarca.Radicación n.° 25843310500120210019302
SCLAJPT-05 V.00 5
Ahora bien por analogía, el artículo 1 del Código General del Proceso establece que sus reglas se aplican a los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad cuando existan vacíos en otras leyes. Es así que el Art 545. Del C.G. del P. Efectos de la aceptación.
[…]
El Art 19 del C.S.T., contempla:
[…]
Vemos a la luz del numeral 11 de la Ley 1116 del 2006, la norma contempla lo siguiente.
[…]
Ahora bien la tesis del Juzgado que no se podía conciliar en razón que estaba prohibido por ley, el mismo art 20 ibidem, y el art 545 del C.C., el cual no contempla tan prohibición en los procesos declarativo, máxime cuando el proceso laboral se había iniciado con anterioridad, a la demanda de insolvencia, que los mismos tramites del proceso se hubiera conciliado previamente, no significa que en el proceso laboral se hubiera agotado todas las etapas del proceso, el cual es evidente que contraria el debido proceso y viola de forma sus tancial el art 29 de la C.P. en consonancia con el art 77 del C.PT. y de la S.S.
Asi mismo en el sub examine, no puede desconocer lo señalado en el art 21 del Código Sustantivo de Trabajo el cual contempla: el principio de normas más favorables. En caso de conflicto, duda o concurrencia entre normas laborales vigentes, prevalecerá la interpretación o norma que sea más beneficiosa
en el art 21 del Código Sustantivo de Trabajo el cual contempla: el principio de normas más favorables. En caso de conflicto, duda o concurrencia entre normas laborales vigentes, prevalecerá la interpretación o norma que sea más beneficiosa para el trabajador, aplicándose en su integridad, sin tomar partes de distintas normas.
[…]
SEGUNDO CARGO: Violación Indirecta ( Error de hecho) Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sala Laboral Tunja, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada, no aprecio las pruebas aportadas al proceso.
El art 29 de la C.P. Ordena, El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
El tanto el sentenciador de primera y segunda instancia desconoció una prueba fundamental el reporte de las semanas cotizadas, donde se demuestra que el demandado si realizaba los pagos de la pensión a Colpensiones, como empleador delRadicación n.° 25843310500120210019302 SCLAJPT-05 V.00 6 demandante PEDRO ESTEBAN HERNANDEZ. Al haberse negado incluir la prueba documental en que se demostraba la relación laboral, dejo en el limbo la existencia de la relación laboral, y en consecuencia la inexistencia de los derechos del trabajador, causándole un perjuicio enorme.
El Art 164. C.G. del P. Necesidad de la prueba, establece:
[…]
El art 167. Ibidem Carga de la prueba, contempla:
[…]
causándole un perjuicio enorme.
El Art 164. C.G. del P. Necesidad de la prueba, establece:
[…]
El art 167. Ibidem Carga de la prueba, contempla:
[…]
Asi mismo el art 168. Rechazo de plano
[…]
En congruencia del art 170. De la misma norma. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
[…]
El juez omitió la facultad en uso de los poderes que el art 42 ibidem, en el que le concede decretar y practicar pruebas.
Ahora si para el ad -quo, le generaba dudas las declaraciones y que según la conducta de las partes le genera incertidumbre, en las facultades y poderes que le otorga la ley hubiera podido haber hecho uso de ellos, para establecer la verdad procesal y la tutela efectiva, al contrario sensun la actuación del Señor Juez Primero Laboral del Circuito de Ubate, se negó de fijar una nueva fecha para practicar las otras pruebas testimoniales, ya que no había sido posible de arrimarlos a la audiencia para que rindieran sus testimonios como los señores LUIS EDUARDO SIATOBA RODRIGUEZ, CRISTOBAL RODRIGUEZ NOVA, DEFIER ORTIZ ORTIZ, en el que de forma insistente en el recorrido de la audiencia, se le requirió para permitiera que los testigos declaran, el cual no le permitió, sin embargo a pesar de la negativa del Señor Juez. Las declaraciones del interrogado del
ORTIZ, en el que de forma insistente en el recorrido de la audiencia, se le requirió para permitiera que los testigos declaran, el cual no le permitió, sin embargo a pesar de la negativa del Señor Juez. Las declaraciones del interrogado del demandado y de la testigo, considero que la conducta y su declaración fue libre de vi cios, observó que la conducta de los declarantes fue muy objetiva, a pesar que ambos hubieran podido tender su declaración subjetivo en su favor, si el operador jurídico como expreso a líneas que antecede si veía insipiente el materia probatorio debió hacer uso de las facultades del poder jurisdiccional y no haber menoscabado los derechos del trabajador a negarle sus derechos al no haber practicado las pruebas cuando hubiera dado una mejor luz al proceso y haber podido reafirmar los derechos del trabajador, pruebas que yaRadicación n.° 25843310500120210019302 SCLAJPT-05 V.00 7 habían sido decretadas. Sin embargo no estábamos frente a la tarifa legal de la prueba, en el que con las pruebas practicadas se estableció la relación laboral cumpliendo con los requisitos establecidos en el art 23 del C.S.T.
A pesar de las circunstancias que rodearon el desarrollo la audiencia, no existe una tarifa legal, que determine la ley y que el operador jurídico, hubiera desconocido las pruebas y dándole un valor probatorio subjetivo funcional. Desconociendo el principio de sana crítica y la valoración en conjunto de las pruebas.
[…]
- Omisión en la valoración:
El juez, a pesar de haber practicado los testimonios, no los
principio de sana crítica y la valoración en conjunto de las pruebas.
[…]
- Omisión en la valoración:
El juez, a pesar de haber practicado los testimonios, no los analiza ni los valora en conjunto con las demás pruebas, o lo hace de manera superficial, arbitraria o caprichosa, sin tener en cuenta su relevancia para la resolución del caso en donde se vislumbra que las declaraciones objetivas, y quienes estaban declarando es una persona campesina de escaso estudios, sin preparación académica.
Consecuencias de este defecto:
La consecuencia de este defecto configura el defecto fáctico en su dimensión negativa puede llevar a la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. Lo que ha sucedido el caso de estudio.
La importancia de las pruebas testimoniales, son medios de prueba fundamentales en muchos procesos judiciales, ya que permiten conocer de primera mano la versión de los hechos por parte de personas que los presenciaron o que tienen conocimiento directo de ellos. La omisión en el decreto o valoración de estas pruebas puede generar graves consecuencias para la justicia y el debido proceso.
En el contexto de un defecto fáctico en su dimensión negativa, la no práctica o valoración de testimonios relevantes puede llevar a que se considere que un hecho no ha sido probado de manera adecuada. Esto ocurre cuando el juez omite la práctica de pruebas testimoniales, o las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa, sin una justificación válida, y como resultado, considera que un hecho relevante no ha sido probado.
adecuada. Esto ocurre cuando el juez omite la práctica de pruebas testimoniales, o las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa, sin una justificación válida, y como resultado, considera que un hecho relevante no ha sido probado.
En síntesis, la omisión o valoración inadecuada de testimonios en un proceso judicial, cuando son relevantes para la decisión, puede constituir un defecto fáctico en su dimensión negativa, afectando la validez de la decisión judicial, y en consecuencia seRadicación n.° 25843310500120210019302 SCLAJPT-05 V.00 8 vulnero los derechos del trabajador al haberle afectado la tutela efectiva que busca a través de esta demanda.
El señor Juez ad-quo, como se venido exponiendo no solamente negó la práctica de los testimonios, sino además desconoció de plano la prueba documental en relación a la historia laboral expedida por Colpensiones donde se evidencia quien hacia los aportes de pensión era el señor GREGORIO HERNANDEZ DUARTE, a favor de PEDRO ESTEBAN HERNANDEZ DUARETE, y que a juicio del ad-quo, no tenía validez, en razón que se había aportado como prueba sobreviniente, si realmente no era valida la prueba, tenía la facultad de solicitarla de oficio y despejar cualquier duda.
Lo que si llama la atención es que a lo contrario el art 54 del Código Procesal del Trabajo en el que señala: Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables
pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. A la luz de la norma el Juez al no da aplicación de la ley, cerceno el resultado del proceso en contra del demandante violando sustancialmente los derechos fundamentales del Trabajador.
A pesar que se le había solicitado que se integrara la documental del reporte de Colpensiones donde demostraba la existencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado la cual era necesaria para esclarecer los hechos.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
El al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, violo el principio de apreciación en conjunto de las pruebas, frente al testimonio y el haber desconocido la prueba documental en el observamos el testimonio tiene relación con la prueba documenta del reporte de Colpensiones.
En el que por sustracción de materia al no tener encuentra la documenta no puedo hacer un juicio de valor frente al testimonio, dado en audiencia. y el no haber permitido que los demás testigos rindieran el testimonio.
[…]Radicación n.° 25843310500120210019302
SCLAJPT-05 V.00 9
VI. PETICION.
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la
rindieran el testimonio.
[…]Radicación n.° 25843310500120210019302
SCLAJPT-05 V.00 9
VI. PETICION.
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca del día 19 de noviembre de 2026, con fecha y en su lugar revocar las sentencia de primer grado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, con fecha del día 04 de de junio de 2025. y en su efecto revocar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca Declarando Prosperas todas las pretensiones y en cons ecuencia declarar responsable a la demanda al pago de todas las acreencias laborales esgrimidas en la demanda1.
II. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la den ominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de
plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a través de un ade cuado planteamiento y desarrollo lógicojurídico.
1 Texto original extraído de la demanda de casación.Radicación n.° 25843310500120210019302
SCLAJPT-05 V.00 10
En esa dirección, en proveído CSJ AL756-2025, al reiterar los autos AL3352 -2022, AL1408-2022 y AL1560 -2023, esta sala de la Corte señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Al respecto, se advierte que , aunque la censura acusa en el cargo primero la violación del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, «reformado parcialmente» por la Ley 2437 de 2024, tal disposición nada tiene que ver con el fundamento esencial de la sentencia impugnada ; asimismo, los argumentos relacionados con la violación de dicha norma, se dirigen a atribuir al juez plural un error in procedendo, pese a que el recurso extraordinario de casación procede, en principio, por vicios in judicando, por tanto, no tiene por finalidad remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias (CSJ AL12092-2026).Radicación n.° 25843310500120210019302
SCLAJPT-05 V.00 11
Adicionalmente, la Sala ha precisado que, cuando el cargo se dirige por la vía directa, la violación de la ley puede presentarse bajo tres submotivos: infracción directa, cuando se inaplica por ignorancia o rebeldía; por interpretación errónea, cuando se le atribuye un e ntendimiento equivocado y por aplicación indebida, cuando se utiliza indebidamente (CSJ AL3989-2026). Sin embargo, pese a que la censura orienta este
cuando se le atribuye un e ntendimiento equivocado y por aplicación indebida, cuando se utiliza indebidamente (CSJ AL3989-2026). Sin embargo, pese a que la censura orienta este embate por dicho sendero, no indica en cuál de dichas submodalidades incurrió el juez de segundo grado en su decisión.
Del mismo modo, el recurrente tampoco sustenta siquiera someramente, de forma clara, específica y concreta, algún error que resulte trascendente para la definición de los derechos disputados en el proceso; es decir que, a pesar de relacionar la ley sustancial de alcance nacional, ello no es suficiente si no se detalla el defecto del juzgador de alzada para efectos de abordar el estudio del ataque, pues no cumple con la carga argumentativa que le asiste (CSJ AL2726-2026).
En torno al segundo de los cargos, pese a que el ataque se orienta por la vía de los hechos, la censura no individualiza los desaciertos atribuidos al sentenciador de alzada, no denuncia de manera concreta y clara los medios de convicción hábiles en casación, ni demuestra la ostensible con tradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como la incidencia concreta de tales falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ AL11140-2026).
De otra parte, el recurrente entremezcla erradamenteRadicación n.° 25843310500120210019302 SCLAJPT-05 V.00 12 argumentos de orden fáctico y jurídico, estos últimos relacionados con el debido proceso, lo cual, como se ha dicho de vieja data, también impide a la Corte estudiarlos de fondo,
SCLAJPT-05 V.00 12 argumentos de orden fáctico y jurídico, estos últimos relacionados con el debido proceso, lo cual, como se ha dicho de vieja data, también impide a la Corte estudiarlos de fondo, pues necesariamente tendría que escoger una de las dos vías de ataque, circunstancia que no puede elegir de oficio la Sala dada la naturaleza del recurso extraordinario (CSJ SL, 13 ag. 2003, rad. 20693).
Asimismo, en ambos ataques , el memorialista trae a colación los artículos 1.°, 161, 164, 167, 168 y 545 del Código General del Proceso y el 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, olvidando que en casación sólo es posible acusar normas procesales a través de la violación medio, siempre en relación con las de carácter sustancial, al punto que para su planteamiento requiere que se indique claramente la manera en la que la vulneración de la disposición adjetiva conduce a la contravención de la sustantiva (CSJ AL68912024).
De igual forma, olvida que la finalidad del recurso de casación se circunscribe a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia (CSJ AL1560-2023), por lo que incurre en otra imprecisión en ambos cargos al cuestionar las conductas del juez de primer grado en torno a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la negativa de dicha autoridad a practicar nuevas pruebas testimoniales o las alegadas falencias en la valoración probatoria.
prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la negativa de dicha autoridad a practicar nuevas pruebas testimoniales o las alegadas falencias en la valoración probatoria.
En igual sentido, se limita a reiterar los planteamientosRadicación n.° 25843310500120210019302 SCLAJPT-05 V.00 13 que ya fueron objeto de debate y decisión en las instancias, como si el recurso de casación constituyera una tercera oportunidad para persuadir al juzgador sobre el mérito de sus argumentos, desconociendo con ello que este medio impugnativo extraordinario no es una instancia adicional, sino un mecanismo de control de legalidad de la sentencia de segunda instancia (CSJ SL2374-2025).
Adicionalmente, al plantear el alcance de la impugnación, el recurrente incurrió en una impropiedad, toda vez que solicitó la casación del fallo atacado y coetáneamente su revocatoria, lo que resulta incongrue nte, porque el hecho de casar la providencia dictada por el Tribunal implica que la misma desaparece del espectro jurídico, por lo que, por sustracción de materia, no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla (CSJ AL3989-2026).
Por lo anterior, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 25843310500120210019302
SCLAJPT-05 V.00 14
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por PEDRO ESTEBAN HERNÁNDEZ DUARTE frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral adelantado contra GREGORIO
HERNÁNDEZ DUARTE.
SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala D
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