CSJ - AL12314-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL12314-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL12314-2026 Radicación n.° 47001310500320230031902 Acta 33

Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 30 de enero de 20 26 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÁLVARO

ACOSTA FRAGOSO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de lasRadicación n.° 47001310500320230031902

SCLAJPT-06 V.00

2 aseguradoras, con todos sus frutos e intereses; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

SCLAJPT-06 V.00

2 aseguradoras, con todos sus frutos e intereses; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 9 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor ÁLVARO ACOSTA FRAGOSO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN S.A. de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO S

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar la AFILIACIÓN a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES con todos los aportes efectuados por la actora (sic) , junto con sus rendimientos financieros e intereses habidos en su cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses, referidos al demandante, conforme a lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. , Protección S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado

conforme a lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. , Protección S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia de 16 de septiembre de 2025, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia de fecha nueve de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso adelantado por ALVARO (sic) ACOSTA FRAGOSO contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A.

Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”, así:

ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT IAS PORVENIR S.A., reintegrar aRadicación n.° 47001310500320230031902

SCLAJPT-06 V.00

3 COLPENSIONES, de sus propios recursos y debidamente indexados los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tomados de los aportes realizados por el demandante en el período que estuvo afiliado a ese fondo de pensiones. Al momento de cumplirse esta

previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tomados de los aportes realizados por el demandante en el período que estuvo afiliado a ese fondo de pensiones. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 30 de enero de 202 6, tras considerar que la AFP no demostró el monto de su interés económico para recurrir en casación.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que su interés económico lo conforma el saldo de la cuenta de ahorro individual (CAI) del demandante, estimado en $ 213.002.268 y los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), con un valor aproximado de $ 250.000.000.

Luego, por auto de 30 de junio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el proveído que no concedió el medio extraordinario de impugnación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el

argumentos expuestos en el proveído que no concedió el medio extraordinario de impugnación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 20 y el 24 de agosto de 2026, término dentro del cual no se presentó escrito de oposición.Radicación n.° 47001310500320230031902

SCLAJPT-06 V.00

4

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer

la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración , sumas adicionales de las aseguradoras junto con sus intereses, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 47001310500320230031902

SCLAJPT-06 V.00

5

En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada al momento de la admisión del actor en el RAIS no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.

Ahora bien, respecto de los gastos de administración , sumas adicionales de las aseguradoras junto con sus intereses, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica

sumas adicionales de las aseguradoras junto con sus intereses, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ

AL4953-2025, AL4957-2025).

De otro lado, no basta con que Porvenir S. A. señale una cifra, pues con ello no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la C orte de que su afirmación, consistente en que cumple con el interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025).

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interp uso la referida entidad y así se declarará.Radicación n.° 47001310500320230031902

SCLAJPT-06 V.00

6 Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral adelantado por ÁLVARO ACOSTA

FRAGOSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 5851c661aa2899e95e5065a635181ac57f8a9b1bdea56148c7622b77baccbe8e Documento generado en 02/10/2026 12:31:09 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...