CSJ - AL12316-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12316-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL12316-2026 Radicación n.° 76001310500120240038202 Acta 33
Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. frente al auto proferido el 20 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS JESÚS NOVOA PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente , trámite al que se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la administradora privada a trasladar a la entidad pública la totalidad de los aportes de la cuenta de ahorro individualRadicación n.° 76001310500120240038202
SCLAJPT-06 V.00
2 (CAI), rendimientos, intereses, frutos y gastos de administración; a Colpensiones a recibirlos, reactivar su
SCLAJPT-06 V.00
2 (CAI), rendimientos, intereses, frutos y gastos de administración; a Colpensiones a recibirlos, reactivar su afiliación, reconocer la pensión de vejez, pagar el retroactivo pensional e intereses moratorios o la indexación; lo que se demuestre ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Subsidiariamente, deprecó que se condene a Protección
S. A. a pagar la indemnización por incumplimiento al deber de información, consistente en las diferencias de las mesadas pensionales que habría recibido de pensionarse en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), esto es, $ 1.355.965 , a partir del 1.° de enero de 2022, el retroactivo, los intereses moratorios o la indemnización plena de perjuicios por daño emergente y lucro cesante estimada en $ 10.754.329.
Seguidamente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , por auto de 24 de julio de 2024, vinculó como litisconsorte necesaria a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 28 de octubre del mismo año, resolvió:
[…]
TERCERO: DECLARAR que PROTECCIÓN S.A. es responsable de los perjuicios causados al señor LUIS JESÚS NOVOA PALACIOS, por el incumplimiento del deber de información, al momento del traslado del régimen de prima media con prestación
de los perjuicios causados al señor LUIS JESÚS NOVOA PALACIOS, por el incumplimiento del deber de información, al momento del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar en favor del señor LUIS JESÚS NOVOA PALACIOS, una vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes sumas por los siguientes conceptos:
a) Lucro cesante consolidado: $13.111.241 b) Lucro cesante futuro: $49.236.186
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. al pago de los valores indicados en el numeral cuarto, debidamente INDEXADOS, a partir de la ejecutoria de esa providencia.Radicación n.° 76001310500120240038202
SCLAJPT-06 V.00
3
[…]
Posteriormente, por apelación de Protección S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 31 de enero de 2025, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior determinación, Protección S.
A. interpuso recurso extraordinario de casación , que el colegiado de alzada negó por auto de 20 de junio de 2025, tras considerar que el perjuicio económico de la AFP asciende a $ 62.347.427, monto que no supera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social.
Contra dicho proveído, Protección S. A. formuló recurso
62.347.427, monto que no supera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído, Protección S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que cuenta con «interés jurídico» para recurrir, por cuanto, al tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo, consistente en la pensión de vejez que debe reliquidarse a favor del actor, se deben doblar las condenas impuestas para efectos de determinar el interés económico.
Luego, por auto de 17 de julio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que no se acreditó el interés económico para recurrir y que la tesis de la recurrente desconoce la finalidad de la casación como mecanismo de control de legalidad y de unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código GeneralRadicación n.° 76001310500120240038202
SCLAJPT-06 V.00
4 del Proceso, entre el 11 y el 13 de agosto de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor de las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención e n el presente asunto, el perjuicio irrogado a Protección S. A. se fijó por el juez plural en $ 62.347.427, suma inferior a la exigida por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación que , para el 31 de enero de 202 5, fecha de la sentencia de segundo grado, ascendió a $ 170.820.000.Radicación n.° 76001310500120240038202
casación que , para el 31 de enero de 202 5, fecha de la sentencia de segundo grado, ascendió a $ 170.820.000.Radicación n.° 76001310500120240038202
SCLAJPT-06 V.00
5
Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que para esta corporación no le es dable suplir de oficio (CSJ AL10974-2026).
Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de inter és económico, deber á, adem ás, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritm éticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacci ón del recurso en este particular aspecto (CSJ AL10975-2026).
De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, se deben doblar las condenas impuestas, pues esta corporación ha establecido que en los procesos en donde se suma una cantidad igual al monto establecido, son aquellos en donde la problemática gira en torno al reintegro del trabajador, independiente de si es la demandante o la demandada quien recurre (CSJ AL7486-2025,
en los procesos en donde se suma una cantidad igual al monto establecido, son aquellos en donde la problemática gira en torno al reintegro del trabajador, independiente de si es la demandante o la demandada quien recurre (CSJ AL7486-2025, AL9401-2025).
Asimismo, tampoco es pertinente el argumento relacionado con que l a condena consistió en una prestación económica de tracto sucesivo, dado que se trató de sumas únicas por los conceptos de lucro cesante consolidado y futuro y su correspondiente indexación.Radicación n.° 76001310500120240038202
SCLAJPT-06 V.00
6 Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interpus o la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A. frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS JESÚS NOVOA PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó a LA NACIÓNJESÚS NOVOA PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesaria.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 67cb736d7b55180d81403db00468dc361b9914499e81fe19e71a0b483f7b0447
Documento generado en 02/10/2026 12:34:03 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica