CSJ - AL12319-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12319-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL12319-2026 Radicación n. ° 76001310500820240058202 Acta 33
Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A . frente al auto proferido el 12 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO ALBERTO
GÓMEZ URIBE contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y
CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. ,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A., Colfondos S. A., y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a laRadicación n. ° 76001310500820240058202
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2 entidad pública las cotizaciones, rendimientos financieros «y demás acreencias», así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje
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2 entidad pública las cotizaciones, rendimientos financieros «y demás acreencias», así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI); lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, e l Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 7 de abril de 2025, resolvió:
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[...]
Por apelación de Porvenir S. A., Colfondos S. A. , y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 30 de julio de 2025, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero, de la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A,
sentencia de 30 de julio de 2025, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero, de la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A, trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional si hubiere lugar pertenecientes a la cuenta de ahorro individual de J airo Alberto Gómez Uribe al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, incluyendo los gastos de administración, las comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación del actor.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia Sentencia (sic) No. 84 del 7 de abril de 2025 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.Radicación n. ° 76001310500820240058202
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[...]
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 12 de diciembre de 2025 , tras considerar que la recurrente no tiene interés económico para recurrir. Para ello, cuantificó los gastos de administración e indicó que dicho concepto no podía superar el 3 % de la cotización a partir de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 y, con anterioridad, el 3,5 %. Asimismo, computó los
indicó que dicho concepto no podía superar el 3 % de la cotización a partir de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 y, con anterioridad, el 3,5 %. Asimismo, computó los porcentajes correspondientes al FOGAPEMI (0,5 % y 1,5 %), con base en lo cual calculó el interés económico de la recurrente en la suma de $ 46.615.236, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para acceder al recurso extraordinario.
Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que el Tribunal omitió en la cuantificación de la condena incluir los valores correspondientes a gastos de administración y primas de seguros previsionales, en contravía de lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024.
Luego, por auto de 8 de mayo de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la AFP no demostró el perjuicio alegado. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 28 de mayo y el 1.° de junio de 2026, término en el que el demandante presentó escrito de réplica solicitando que se declare bien denegado el recurso de casación.Radicación n. ° 76001310500820240058202
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II. CONSIDERACIONES
que se declare bien denegado el recurso de casación.Radicación n. ° 76001310500820240058202
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, como Porvenir S. A. únicamente apeló la condena en costas, es posible deducir su conformidad con la condena de los demás rubros , por lo que su perjuicio
Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, como Porvenir S. A. únicamente apeló la condena en costas, es posible deducir su conformidad con la condena de los demás rubros , por lo que su perjuicio únicamente está representado en lo que el Tribunal modificó al resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones; esto es, la devolución a la citada entidad pública de los gastos deRadicación n. ° 76001310500820240058202
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5 administración, las comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al FOGAPEMI.
Pues bien, el perjuicio irrogado a Porvenir S. A. se fijó por el juez plural en $ 46.615.236, suma inferior a la exigida por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación que, para el 30 de julio de 2025, fecha de la sentencia de segundo grado, ascendió a $ 170.820.000.
Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que para esta corporación no le es dable suplir de oficio (CSJ AL10974-2026).
Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de
para esta corporación no le es dable suplir de oficio (CSJ AL10974-2026).
Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los e lementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL10975-2026).
Por otra parte, frente a los argumentos traídos a colación por Porvenir S. A., relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.Radicación n. ° 76001310500820240058202
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Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, comoquiera que el demandante presentó réplica, de acuerdo con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 1.700.000, que será incluida en la
365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 1.700.000, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por
JAIRO ALBERTO GÓMEZ URIBE contra COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS , ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n. ° 76001310500820240058202
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TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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