CSJ - AL12321-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12321-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL12321-2026 Radicación n.° 85001310500120230008802 Acta 33

Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide los recursos de queja presentados por la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 6 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para negar los recursos extraordinarios de casación interpuestos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA ELENA HIGUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la primera recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la segunda.Radicación n.° 85001310500120230008802

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I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la administradora privada a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración, debidamente indexados ; a Colpensiones admitirla como su afiliada sin solución de continuidad; a ambas a reconocer 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes

cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración, debidamente indexados ; a Colpensiones admitirla como su afiliada sin solución de continuidad; a ambas a reconocer 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños y perjuicios morales; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Por auto de 16 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal vinculó a Porvenir S. A. como litisconsorte necesari o. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 27 de junio de 2025, resolvió:

[...]

TERCERO: Disponer que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN SA , deben trasladar los saldos de la cuenta individual junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivientes, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, que posea la demandante señora MARTHA ELENA HIGUERA, al fondo de pensiones del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, para que hagan parte de las cotizaciones y montos; para que Colpensiones le reconozca a la demandante la pensión si a ello hay lugar, situación que de ben cumplir las demandadas PORVENIR y PROTECCIÓN dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.

Deberán las demandadas PORVENIR y PROTECCIÓN al momento de cumplir esta orden, discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos,

10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.

Deberán las demandadas PORVENIR y PROTECCIÓN al momento de cumplir esta orden, discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, y como se indicó líneas atrás.Radicación n.° 85001310500120230008802

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[…]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones, Porvenir

S. A. y Protección S. A., así como en el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de sentencia de 18 de ma rzo de 2026, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior determinación, Protección S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 6 de mayo de 2026, tras considerar que no acreditaron la cuantía exigida para ello.

Contra dichos proveídos, Protección S. A. y Porvenir S. A. formularon recursos de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, señalaron que cuentan con interés económico para recurrir, pues se desconoció el precedente fijado en la sentencia CC SU -107-2024, respecto de los conceptos que deben trasladarse por la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

Luego, por auto de 21 de julio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la s

trasladarse por la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

Luego, por auto de 21 de julio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la s recurrentes no efectuaron el cálculo aritmético correspondiente que demostrara su agravio . En consecuencia, concedió l os recursos de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 85001310500120230008802

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Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 13 y el 18 de agosto de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición, sin embargo, Protección S.

A. solicitó que se concediera el recurso de casación.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo

que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor de las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 85001310500120230008802

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Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a las recurrentes, la orden consistió en trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos, gastos de administración, «comisiones», primas de seguros provisionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de las AFP recurrentes se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, las AFP no sufren perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada al momento de la admisión del actor en el RAIS no forman parte de sus peculios. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.

presente que los recursos depositados en la cuenta creada al momento de la admisión del actor en el RAIS no forman parte de sus peculios. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.

Ahora bien, respecto de los gastos de administración, «comisiones», primas de seguros provisionales y lo destinado al FOGAPEMI, debidamente indexados , como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para las recurrentes . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de las quejosas no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953 -2025,Radicación n.° 85001310500120230008802

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AL4957-2025).

Por otra parte, frente a los argumentos de las recurrentes, relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -1072024, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.

Asimismo, en lo que atañe al escrito presentado por Protección S. A. durante el término de traslado a los opositores, se recalca que dicha oportunidad no permite subsanar la falta de acreditación del interés económico ni aportar elementos antes omitidos para su cuantificación.

Protección S. A. durante el término de traslado a los opositores, se recalca que dicha oportunidad no permite subsanar la falta de acreditación del interés económico ni aportar elementos antes omitidos para su cuantificación.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar los recursos extraordinarios de casación que interpusieron las referidas entidades y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 85001310500120230008802

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación presentados por la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN

S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario adelantado por MARTHA ELENA HIGUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la primera recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario la segunda.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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